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Fallos: 318:1036 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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corresponden a hechos personales o bien se-refieren a cuestiones específicamente médicas, de modo que la negativa no induce confesión ficta.

Los dichos que refiere la apelante a fs. 764 vta., párrafo 2°, analizados de acuerdo alo previsto por el art. 423, inc. 3?, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y el primer párrafo del art. 424, no tienen el alcance que pretende la recurrente, toda vez que se oponen a las constancias obrantes en la historia clínica agregada en autos, de fecha muy anterior a la audiencia de posiciones, lo que obliga a rechazar este agravio.

8°) Que también se agravia la demandada porque la cámara no tomó en consideración el enriquecimiento sin causa de los actores, que estaría configurado por el pago de una condena excesiva que obliga a disponer de una suma de dinero, que tal vez no sea utilizada para los fines previstos. Respecto de la actora, porque de resultar un éxito el transplante, no debería transfundírsela más ni someterse a hemodiálisis ni recibir los medicamentos que a la fecha recibe, por lo que no correspondería pago alguno posterior. En cuanto al actor, porque de fallecer la señora de León estaría cobrando dinero para tratamientos y medicamentos que en definitiva no recibirá.

Esta Corte comparte el criterio del a quo, en cuanto sostiene que la indemnización no significa el ingreso de nuevos bienes al patrimonio de la actora, sino que ocupa el lugar de los bienes dañados.

Por otra parte, los argumentos del apelante se basan en hechos hipotéticos y futuros, que pueden suceder o no suceder, lo que de por sí es suficiente para desechar este agravio.

No obstante, en lo que al transplante se refiere, es oportuno señalar que se encuentra probado en la causa que ya fracasó el efectuado en su momento, con el riñón donado por un familiar de la actora fs. 277, 396, 400, 404 vta.), lo que no permite acoger las suposiciones que efectúa la demandada.

9) Que se agravia la recurrente porque al tratarse de una obra social, le cabe asumir la cobertura médico asistencial, es decir, que asume su obligación de prestar la asistencia debida a sus afiliados —tal el caso de la actora- (fs. 764 vta. párrafo 39), por lo que no corresponde que se la condene al pago en efectivo del gasto que demandaría su

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1036 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-1036

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