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Fallos: 318:1032 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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demandada, quien diagnosticó insuficiencia renal aguda parenquimatosa post-preeclampsia.

Considera, en esta parte de su dictamen, que ya la actora merecía estar en terapia intensiva o en diálisis y que la consulta con el especialista en nefrología se efectuó a destiempo, señalando que sólo entonces aparecieron controles diarios y seguimientos con iconograma urinarios, pero por estar fuera de los cuidados intensivos, se la dejó sin los controles adecuados el fin de semana largo del 29 de abril al 2 de mayo de 1988 y se descompensó con gastritis urémica, lo que provocó la necesidad de una nueva transfusión.

Manifiesta que la paciente, ya descompensada, ingresó a terapia intensiva el 4 de mayo y sólo entonces se solicitó el pase al Instituto Nefrológico de Buenos Aires, donde se le practicó de inmediato punción biopsia renal, mostrando secuela de glomérulo esclerosis bilateral con pérdida de la funcionalidad mayor al 60.

Entiende a fs. 404, in fine, que si bien en esta última etapa la atención se ajustó más al estado de la paciente, aquélla fue indicada demasiado tarde; la consulta con el especialista el 25 de abril se efectuó a destiempo, con la incapacidad renal crónica ya establecida; se hizo correr serio peligro de vida a la actora entre los días 29 de abril al 2 de mayo de 1988, con extremo abandono en el control clínico especializado, análisis y terapias intensivas, pues la diálisis estaba indicada a su reinternación el 22 de abril y sólo se la interna en terapia intensiva 12 días después, con síndrome urémico, para ser derivada de inmediato al centro especializado, ya con pérdida superior al 60 de la función renal bilateral, "con falta absoluta de responsabilidad médica".

Concluye el perito a fs. 405 afirmando "que existe vínculo de causalidad entre las secuelas halladas en la actora y la atención y/o tratamientos recibidos por parte de la demandada, motivo de la demanda".

En cuanto al informe médico psiquiátrico de fs. 421/431, complementa al anterior dictamen, pues afirma que los sucesos contaron con capacidad per se para traumatizarla psíquicamente, señalando que toda persona, cualquiera que sea su organización y personalidad psíquicas, sometida a la tensión de la actora, no podría soportar tamaña injuria narcisista sin producir patología (fs. 423 vta.).

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1032 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-1032

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