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Fallos: 318:1034 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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peritaje, y formular las observaciones que" considerase "pertinentes" art. 471, 2? párrafo) en esa oportunidad y en la referente a la evacuación de las explicaciones formuladas por el perito (art. 473, 2? y 3° párrafos). La presentación de su informe es facultativa (art. 472, 22 párrafo), y de él no corresponde que se corra traslado, ni que se soliciten explicaciones (art. 473, párrafos citados). Empero, no está habilitado a intervenir en la conclusión del dictamen pericial, habida cuenta de que categóricamente se afirma que la prueba pericial estará a cargo de un perito único designado de oficio por el juez' (art. 458, ler.

párrafo), lo cual es ratificado en similares términos en el art. 471".

"Sentado ello, no parece difícil advertir que el consultor técnico —tal como lo ha recogido el Código Procesal constituye una figura claramente diferenciable del perito y análoga a la del abogado, pues si bien brindará a la parte que lo elige un asesoramiento sobre cuestiones de carácter "técnico', ajenas a la disciplina jurídica, opera en el proceso a la manera de aquél".

Teniendo en cuenta la doctrina mencionada de este Tribunal, el análisis del informe del consultor técnico de la demandada, doctor de la Parra, obrante a fs. 488/490, no consigue desvirtuar las conclusiones del perito designado de oficio, antes analizadas, toda vez que su contenido se limita a transcribir citas doctrinales, en su mayor parte, sin las referencias concretas a los hechos acreditados en la causa.

Por otra parte, no existe el supuesto error o contradicción que agravia a la demandada, pues la "preeclampsia o gestosis gravídica" que menciona el perito de oficio en el primer párrafo de fs. 399, no es otra cosa que la hipertensión arterial en la mujer embarazada, que menciona el consultor técnico de la demandada a fs. 490 vta..

La circunstancia de que fuera "severa, crónica y de larga data", como allí se afirma, no hubiera tenido las consecuencias sufridas por la actora -de sólo 27 años de edad al ocurrir los hechos de la litis- si la hipertensión de referencia hubiera sido tratada de la manera que médicamente correspondía, como se desprende de la pericia de fs. 394/ 405, confirmada en un todo por el informe de la consultora técnica de la parte actora, obrante a fs. 467/475, en especial enla parte final de fs.

473. .

Nada cambian las declaraciones de los testigos Beatriz Susana Balbi Robecco, Horacio Félix Ojea Pacheco y Delia Graciela Cuman de

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1034 
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