2) Que la demandada interpuso el recurso ordinario de apelación, previsto en el art. 254 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , que fundamenta en el memorial de fs. 761/767 y es contestado a fs. 777/7191.
Dicho recurso es admisible en atención a que se trata de una sentencia definitiva, dictada en una causa en que la Nación es parte —al menos indirectamente- y el monto discutido en último término supera el mínimo que prevé el art. 24, inc. 6, apartado a), del decreto-ley 1285/ 58 y la resolución N° 1360/91 de esta Corte Suprema.
389) Que se agravia la apelante porque la cámara: a) Funda su sentencia solamente en el informe pericial y prescinde del informe del consultor técnico, de las argumentaciones e impugnaciones de la demandada, de las constancias de la historia clínica, de lo afirmado por testigos y de la ficha médica del doctor Ojea Pacheco; b) Tilda de grueso error haber dado de alta a la actora después de la cesárea; c) Acepta una relación de causalidad no establecida con la debida certeza; d) Afirma que las posiciones que la actora se negó a responder, no corresponden a hechos personales o se refieren a cuestiones médicas; e) No admite el enriquecimiento sin causa alegado; f) Otorga un enriquecimiento al cónyuge de la actora; g) Impone el pago de dinero por prestaciones asumidas por la demandada a 'sus afiliados, incluida la actora; h) Admite montos que indemnizan daños no patrimoniales; i) Acepta cantidades excesivas para los distintos rubros, sin fundamentación en prueba alguna; y j) Regula honorarios elevados.
El memorial lo contesta la parte actora a fs. 777/ 791 y, a pesar de lo que afirma en el punto 2 de fs. 777, el escrito de OSPLAD que fundamenta su recurso contiene los argumentos mínimos requeridos por el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , aplicable en lo pertinente.
4?) Que la demandada se agravia del fallo recurrido porque la cámara insiste en la afirmación dogmática del juez de resolver la cuestión debatida en autos tomando solamente en cuenta la prueba pericial médica sin necesidad de entrar en otras cuestiones.
Afirma que nuevamente se ha omitido la aplicación del art. 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , que establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ponderarse teniendo en cuenta las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1028
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