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Fallos: 317:955 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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instituto previsto por el art. 307 del Código Procesal Civil o Comercial de la Nación, o mediante la abstención de interponer recursos o desistir de ellos, es inescindible de la admisión cierta del derecho que asiste alos acreedores. Máxime cuando los fundamentos de la citada resolución hacen mención expresa a la doctrina de Fallos: 312:296 (causa "Piccirilli, Ricardo H. y otro c/ Estado Nacional", fallada el 15 de marzo de 1989) y a reiterados pronunciamientos jurisdiccionales que determinaron la procedencia del reclamo.

De lo expuesto se sigue que el a quo omitió ponderar debidamente un acto que se manifestó con la certidumbre exigida por el art. 917 del Código Civil, con aptitud para configurar un reconocimiento interruptivo del curso de la prescripción, atento la fecha en que fue dictado. Ese criterio resulta incompatible con la doctrina de esta Corte según la cual el instituto de la prescripción debe ser interpretado restrictivamente en cuanto atiende la pérdida de acciones y que, ante la duda, debe estarse por la existencia de la interrupción (Fallos: 308:1339 ). Asimismo, la soJución que consagra el fallo impugnado tampoco se adecua a la extrema cautela que es menester para decidir el desconocimiento de derechos de índole previsional (Fallos: 307:630 , 1174, entre muchos otros).

6) Que, en las condiciones expresadas, la sentencia recurrida se apoya en argumentos que le dan fundamentación sólo aparente e ineficaces para sostener la solución adoptada, por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional válido con arreglo a la doctrina citada en el considerando cuarto, pues media en el caso la relación directa e inmediata entre lo decidido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).

Atento al resultado al que se arriba, resulta insustancial el tratamiento del agravio concerniente a las costas.

Por lo expuesto, se declara procedente la queja y el recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia. Con costas art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal, hágase saber y, oportunamente, remítase.

DANIEL MARIO Rupt.

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:955 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-955

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