de esta Corte en la causa "Cabral"), circunstancia acerca de la que no existía elemento alguno de prueba en el expediente. .
3") Que el apelante se agravia por estimar violadas las garantías de la defensa en juicio y del debido proceso toda vez que a su criterio el a quo realizó una interpretación inconstitucional del art. 316, inc. 12, del Código de Procedimientos en Materia Penal, ya que las declaraciones a las que allí se alude no podrían siquiera usarse para iniciar o proseguir una pesquisa; a lo que añade que no fue correcta la' conclusión del tribunal de alzada acerca de que la n anifestación espontánea cuestionada no resultaba autoincriminatoria pues en ella el detenido, aparte de aportar el domicilio de Llambay, había admitido la tenencia de la droga que le había sido secuestrada. Además señala que ello se ve corroborado por la preeminencia valorativa que la cámara asignó al resultado de la diligencia en el domicilio de Llambay, y que confirmó aquellos dichos espontáneos, sobre la negativa que al respecto mantuvo Schettini en su declaración indagatoria.
Por último, sostiene que su interpretación de las garantías constitucionales y normas procesales no se opone a la doctrina del precedente "Cabral" de esta Corte pues, a diferencia de lo en él decidido, en autos no había habido declaración testifical del policía que oyó los dichos de Schettini; la manifestación de Schettini había ocurrido a las cuatro de la madrugada, por lo que generaba dudas acerca de las condiciones en que habría sido prestada; sin esa versión jamás se hubiera podido llegar al domicilio de Llambay y éste no reconoció los elementos secuestrados.
4) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal suficiente para la apertura de la instancia prevista en el art. 14 de la ley 48 pues la naturaleza del planteo conduce, en definitiva, a determinar el alcance de las garantías constitucionales de la defensa en juicio, del debido proceso, y la que establece que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, y porque existe relación directa entre la situación del recurrente y la validez de constancias probatorias originadas a partir de actuaciones supuestamente nulas (Fallos: 303:1938 ; 308:733 y 310:2384 ).
5) Que en el sub lite es aplicable la doctrina expuesta por esta Corte en los autos "Cabral, Agustín s/ contrabando", causa: C.9.XXIV.
resuelta el 14 de octubre de 1992, en cuanto allí se sostuvo que la mera comunicación de un dato, en la medida en que no sea el producto de coacción, no es un indicio que deba desecharse de la investigación criMinal, pues lo contrario llevaría a concluir en que la restricción procesal del art. 316, inc. 12 del Código de Procedimientos en Materia Penal
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:960
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