Ello es así pues el recurrente se limita, en definitiva, a discutir la .
forma en que el "a quo" interpretó y aplicó el artículo 316 del Código de Procedimientos en Materia Penal, en orden al alcance que cabe asignar a manifestaciones vertidas en sede policial que resultan incriminantes, no ya para el imputado a quien se atribuyen, sino para otro.
En tales condiciones, debo concluir que no se advierte relación directa entre lo decidido y las garantías constitucionales invocadas.
La cuestión cuyo tratamiento se propone resulta así, por su índole, propia de los jueces de la causa y ajena, por regla, a esta instancia extraordinaria. A ello estimo oportuno agregar, con arreglo a la doctrina sentada por V.E. en la sentencia del 14 de octubre de 1992, C. 9, L. XXIV, Recur so de Hecho, "Cabral, Agustín s/ contrabando", que la mera obtención por parte de la policía del dato que-permitió una diligencia posterior, siempre que, como en el caso de autos, ello no sea producto de coacción, no es un indicio, pues lo contrario llevaría a sostener que la restricción procesal contenida en el artículo citado impide a los funcionarios investigar las pistas que pudieran surgir de las manifestaciones del tipo de las que aquí se trata. ° No debe pasarse por alto, igualmente, que compete a la Corte determinar si en el caso, la norma procesal —tal como ha sido entendida y aplicada por la Cámara- afectó las garantías constitucionales que se dicen conculcadas (Fallos: 307:1289 y 1430).
En torno a esta cuestión, cabe destacar que las razones expuestas por el "a quo" para arribar a la validez de los actos cumplidos en el proceso, teniendo en cuenta los elementos de convicción que surgen del expediente, cuentan con fundamentos bastantes que, más allá de la discrepancia manifestada por el apelante, no autorizan a descalificar el fallo como acto jurisdiccional.
- Atodoello cabe añadir, por último, que en razón de que el allanamiento efectuado en el domicilio de Llambay se llevó a cabo por orden del juez competente, no se advierte en el caso una violación a la doctrina de V.E. según la cual no es posible aprovechar las pruebas obtenidas con desconocimiento de garantías constitucionales (Fallos: 46:36 ; 303:1938 ; 306:1752 y 311:2045 ).
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:958
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