instancia que condenó a Jorge Rubén Llambay a la pena de dos años de prisión, de cumplimiento efectivo, sesenta centavos de multa y costas, por considerarlo autos del delito de tenencia simple de estupefacientes, previsto en el artículo 14 de la ley 23.737.
Contra ese pronunciamiento la defensa interpuso recurso extraordinario, que fue concedido a fojas 437 en cuanto se lo sustenta en la afectación de las garantías constitucionales de debido proceso y defensa en juicio.
E En su presentación de fojas 425/32, considera el recurrente que el alcance dado por el "a quo" al artículo 316, inciso 19, del Código de Procedimientos en Materia Penal, resulta inconstitucional al haberse admitido como válido el secuestro de estupefacientes efectuado en el domicilio del imputado que se deriva de una manifestación espontánea de otro procesado vertida en sede policial.
—I-
Entiendo que los agravios traídos por el recurrente no pueden ser acogidos por V.E. .
En primer término, cabe advertir que ese Tribunal se ha pronunciado sobre el alcance que cabe atribuir a la cláusula constitucional que establece que "nadie puede ser obligado a declarar contra si mismo" (artículo 18) al afirmar que ello importa impedir que se obligue a una persona a declarar respecto de hechos o circunstancias que pudieren incriminarlo penalmente (Fallos: 1:350 ; 281:77 y 312:2146 ).
Sin embargo de las constancias reunidas en la causa no se aprecia, ni tampoco lo demuestra el recurrente, motivo o circunstancias alguna que permita presumir que el imputado Schettini, cuyas manifestaciones ante la policía aportaron el dato que posibilitó el posterior secuestro en el domicilio de Llambay, haya sido compelido a expresarse de ese modo.
De esta manera, entiendo que no se ha acreditado que la protesta vinculada con la validez del acta que atribuye manifestaciones espontáneas a Schettini y con el consecuente allanamiento en la vivienda ocupada por Llambay, involucre alguna cuestión federal.
Compartir
68Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1994, CSJN Fallos: 317:957
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-957
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 317 Volumen: 2 en el número: 407 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos