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Fallos: 317:84 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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manteniendo el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 50 a 56 de la ley 23.696, en lo que pueda afectar el cobro de la indemnización reclamada y los honorarios correspondientes, por violación delosarts.

16, 17,28, 33 y 100 dela Constitución Nacional.

6°) Que, en respuesta a estos agravios, la demandada sostiene que la cámara no incurrió en exceso de jurisdicción sino que aplicó el principio ¡ura novit curia en aras de una solución legalmente fundada.

Estima que hizo lugar a su afirmación respecto del incumplimientode las exigencias del pliego en que incurrió la actora —analizándolo en función de la relevancia que mereció la certificación del proveedor de los envases y que complementó su razonamiento con el análisis del art. 216 del Código de Comercio. Asimismo, la Junta Nacional de Granos afirma que, conforme ese ordenamiento, dejó sin efecto el contrato por incumplimiento de la actora, requiriéndd e, previamente, la presentación del original de la nota del proveedor de los envases.

Con referencia al perfeccionamiento del contrato, afirma la Junta que no pudo haberse producido faltando la orden de compra —formalidad que sólo a tal fin cobra sentido y que Chilar S.A. así lo entendió, según seinfiere delos tér minos del telegrama defs. 3 en el quesolicitó fecha para firmar los contratos.

En loqueala interpretación del pliego efectuada por la cámara se refiere —exigiendo la asunción de responsabilidad por parte del proveedor — no puede cuestionarse, a juicio de la demandada, ya que se limitóal estricto análisis de aquél (destacando las precisiones en materia de "Capacidad de Producción", como condición de la oferta y en caso de oferentes comerciantes no industriales). Rechaza, con ello, el agravio por el quela actora califica deviciado de excesivo rigor formal el pronunciamiento apelado.

En cuanto al plazo de 24 hs. que otorgó a Chilar S.A. para que presentara el aval dequien lesuministraría los envases, sostiene que, si bien breve, era razonableya que sesdiicitaba el original deuna nota que, en fotocopia, acompañaba la oferta (fs. 207 del expediente administrativo 1745/85). Asimismo, cuestiona la autenticidad de esta fotocopia, cuya falsedad considera confirmada con las pruebas informativa y de testigos obrantes a fs. 223/225 y 230/231 respectivamente.

Con referencia a la imposición de las costas por su orden, la Junta Nacional de Granos no advierterazón alguna para apartarse del principio del art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación .

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:84 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-84

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