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Fallos: 317:79 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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delosarts. 19 y 41 dela ley 4349, para lo cual se consideró el cargo en el que se había desempeñado el causante como vocal de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal (fs. 47 y 49).

4) Que dicha prestación se extinguió para la actora cuando contrajo matrimonio con fecha 20 de abril de 1939 (art. 52, inc. 3", de la referida ley 4349), circunstancia que determinó el acrecimiento proporcional dela parte correspondiente a los demás beneficiarios (fs. 79 y art. 45, ley citada). Finalmente, la madre quedó como única titular del derecho hasta su deceso producido el 27 de octubre de 1973 (fs.

114), época parala cual la solicitante mantenía su estadocivil de casada y no tenía derecho para obtener la pensión pretendida.

5°) Que el posterior fallecimiento del cónyuge dela peticionaria el día 7 de febrero de 1976, no tiene eficacia jurídica para hacer renacer la pensión derivada de la muerte de su padre, ni habilita a suceder ala madre en el goce del beneficio, dado que su derecho había cesado definitivamente en virtud del matrimonio contraído y no podría adquirirse nuevamente -salvo disposición expresa en contrario— por hechos ocurridos con posterioridad a la muerte del causante (Fallos: 224:453 y 255:138 ).

6°) Que, en consecuencia, los agravios que se invocan en el recurso no encuentran adecuado fundamento en las constancias de la causa, habida cuenta de que el estado de viudez que invoca la interesada se produjo después del deceso del causante y de la última titular dela pensión, todo lo cual impidela aplicación dela facultad otorgada por el art. 42 dela ley 18.037 —a cuya disposición remitela ley 18.464— para restituir la prestación requerida.

7°) Que nofavorece la situación de la apelante la reforma introducida al régimen normativo por el art. 3° de la ley 22.611, ya que tal prescripción amparó únicamente a los cónyuges supérstites cuyo derecho a pensión hubiera fenecido por haber contraído nuevo matrimonio, pero dejó subsistente la causal de extinción establecida en el art.

2°, inc. b, dela ley 17.562, con respecto a las hijas solteras y viudas, de manera análoga a la norma contenida en la ley 4349.

8°) Que, por último, resulta inatendible en el caso la apelación ala equidad que se formula, toda vez que la actora es titular de una pres

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:79 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-79

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