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Fallos: 317:86 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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Comisión Ejecutiva del Programa Alimentario Nacional en forma directa (art. 4° de este decreto).

9°) Que, reglamentando la adquisición y contratación de bienes y servicios para el Programa Alimentario Nacional, la Junta Nacional de Granos dictóla resolución 26.079, estableciendo que emitirá "orden de compra formal" a favor del adjudicatario, con indicación de la contratación a que serefiere (art. 20). Esta disposición —+interpretada conforme la regla del art. 217 del Código de Comercio- actúa como elemento indicador del objeto de cada contratación, identificando el acto jurídico que sólo se celebra con la emisión de la orden de compra formal, precisándose en ella los elementos esenciales del mismo (contratacón a la que se refiere, precio, forma y tiempo de cumplimiento, etc.).

10) Quela relevancia que en la sentencia en crisis se da a la asunción de responsabilidad por parte del proveedor delos envases, no surge —como sostiene la recurrente— de una interpretación viciada de excesivo rigor formal. Ello es así ya que la exigencia se impone en el pliego para los casos en que, como en el de autos, los oferentes sean comerciantes y no sean industriales.

11) Que es en el sentido señalado en el considerando precedente, en el que Chilar S.A. interpretó los requisitos del pliego. Así, acompañando su oferta, presentó una nota de su proveedor, hecho que traduce su voluntad tendiente a cumplir lo que se creyó obligada a hacer.

12) Que el objeto del contrato esla provisión de aceite en botellas, según se interpretan las precisiones detalladas en el pliego con referencia a los envases (características, control y muestras). En consecuencia, y en función del efectivo aprovisionamiento del Programa Alimentario Nacional, resulta razonablela previsión quetomala Junta exigiendo la responsabilidad del proveedor de aquéllos.

Por ello, resulta legítima la decisión de la Junta Nacional de Granos, dejando sin efecto la adjudicación por incumplimiento de requisitos esenciales del pliego.

13) Que, en el caso de autos, no habiendo completado la oferta, no se encuentra perfeccionado el contrato. Carece de la conformidad necesaria para determinar fehacientemente el objeto-fin perseguido por las partes dado que no hay coincidencia entre oferta y aceptación, con locual nohay contrato por cuya resolución resulte responsablela Junta Nacional de Granos.

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:86 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-86

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