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Fallos: 317:802 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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Conforme a ello, la novación prevista en el art. 17 de la ley 23.982 respecto de la obligación del Estado condenado en costas por la consolidación del crédito del profesional, alcanza a la obligación que pesa sobre el cliente a quien el profesional patrocinó o representó dado que esta obligación cumple una función de garantía del pago de los honorarios, siendo que sobre el condenado en costas habrá de repercutir en definitiva dicho pago.

12) Que, según tiene dicho esta Corte, es regla que un precepto legal debe ser interpretado analizando todo su contexto legal, su espíritu y en especial las demás normas que sobre la materia contenga el ordenamiento jurídico (Fallos: 285:60 ; 287:79 ; 290:56 ; 292:211 ; 296:22 ; 297:142 ; 299:93 ; 301:460 ; 302:1600 ; 312:296 , 974). La interpretación armónica y conforme al contexto de la ley avala el alcance que, según los considerandos precedentes, corresponde dar al art. 19, inc. d, de la ley 23.982, ya que es razonable entender que, en conformidad a la intención del legislador, un régimen legal que posterga en años el pago en bonos de las deudas previsionales originadas en el trabajo realizado a lo largo de la vida, no pretendió el pago inmediato, en dinero, del crédito devengado por honorarios en razón del trabajo realizado en el lapso de un proceso.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca el pronunciamiento de fs. 294/294 vta. y se declara que los honorarios en cuestión se encuentran incluidos en el régimen de consolidación previsto en la ley 23.982.

Costas por su orden en todas las instancias, pues la dificultad del texto legal pudo inducir al profesional a sostener un criterio opuesto art. 68, párrafo 21, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y devuélvase.

Gustavo A. Bosserr.

DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉsaRr
BELLUSCIO Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:

12) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:802 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-802

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