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Fallos: 317:796 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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cia del Estado hasta el 1° de abril de 1991, y su atención no haya sido dispuesta o instrumentada por otros medios".

"c) Cuando el crédito sea o haya sido reconocido por pronunciamiento judicial aunque no hubiere existido controversia, o ésta cesare o hubiere cesado por un acto administrativo firme, un laudo arbitral o una transacción".

"d) Cuando se trate de obligaciones accesorias a una obligación consolidada". .

9") Que el a quo entendió, en mérito a lo dispuesto por el inciso d antes transcripto, que si la condena principal no se consolida por haber sido cancelada, igual suerte debía correr la condena accesoria que implicaba el pago de los honorarios. Estimó aplicable al caso el crite rio expuesto por esta Corte en el precedente de Fallos: 313:1638 , en el cual se calificó a los honorarios y demás costas procesales como obligaciones accesorias al capital de condena. .

10) Que la referencia a dicho precedente no es correcta dado el diferente alcance de la ley entonces interpretada. En efecto, el sistema de la ley 23.982 afecta a un mayor número de situaciones que las contempladas en el capítulo VII de la ley 23.696 —por el que se suspendió la ejecución de sentencias y laudos arbitrales que condenasen al Estado al pago de sumas de dinero-, a punto tal que los supuestos en ella previstos sólo constituyen uno de los casos mencionados en el inciso b del citado art. 12, Por otro lado y a diferencia de lo establecido en los arts. 51 y 54, inc. a, del decreto 1105/89 —reglamentario de la ley 23.696-, que permitió al Tribunal sostener que la ejecución de honorarios es accesoria de la pretensión principal del juicio, y que por lo tanto se suspende cuando ésta es alcanzada por la suspensión (regla de la "accesoriedad" destacada en Fallos: 313:1638 ), en el sistema de consolidación bajo estudio no se ha formulado una distinción análoga que resulte decisiva para aplicar el mismo criterio. No existe en el texto de esta ley ni en su reglamentación precepto alguno que autorice a calificar de "obligación accesoria" a las costas del proceso. .

11) Que, en tales condiciones, el carácter "accesorio" que menciona el inciso d debe valorarse desde un punto de vista más amplio. No es determinante la relación que pueda existir en el marco de un proceso

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:796 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-796

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