6) Que enla tarea de interpretación de la ley y con el fin de fijar su alcance y el concepto de ella, es prioritario transportarse al punto de vista del legislador, reproducir sus operaciones intelectuales y reconstruir el pensamiento de la ley. Para obtener esta reconstrucción es necesario descomponer la interpretación en sus elementos, que son: el gramatical, que tiene por objeto las palabras de que el legislador se sirve para expresar su pensamiento y también la redacción de la ley; el lógico, o sea las relaciones lógicas que reunen las diversas partes; el histórico, que tiene en cuenta el estado del derecho existente en la época de la promulgación de la ley; y el sistemático, que tiene por obje to los íntimos ligámenes que reúnen los institutos jurídicos y las reglas de derecho en una gran unidad, ya que para entender todo el pensamiento del legislador es necesario determinar claramente cuál es la posición y la acción de la ley en el sistema jurídico general. Será necesario averiguar si el legislador ha tenido o no la intención de cambiar el estado del derecho, Y se aclarará su pensamiento determinando las circunstancias que han podido provocarlo, así como el objeto perseguido por los autores de la ley nueva. Hay derecho a creer que las reglas anteriores han sido implícitamente mantenidas, mientras no se descubra en la ley vigente un principio nuevo en contradicción con ellas. , 7) Que en ese orden de ideas, el carácter accesorio de los honorarios —al igual que el de las demás costas del proceso- respecto del capital sobre el que versa la sentencia, encuentra su fundamento en la voluntad del legislador. Ese carácter surge del decreto 1105/89 reglamentario de la ley 23.696, dictada con base en los poderes de emergencia del Estado; y así lo receptó —en el precedente de Fallos: 313:1638 .
antes mencionado- esta Corte cuando, en ocasión de expedirse respecto ala constitucionalidad del régimen de suspensión en la ejecución de sentencias dispuesto por dicha ley, admitió la validez de la suspensión del cobro de los honorarios devengados por los profesionales intervinientes, no en virtud de una causa autónoma sino en razón de esa accesoriedad, que entendió ser el elemento dominante.
Tal condición de los honorarios debe entenderse que se mantiene en la ley 23.982, toda vez que su similar 23.696, antes citada, constituye un antecedente de ella; ambas integran un marco normativo general, dentro de la política trazada, destinado al logro del objetivo de poner fin o remediar la situación de gravedad económica, social y política del país y, por el tiempo transcurrido desde la fecha en que este Tribunal emitió la doctrina reseñada hasta que el Congreso sancionó
Compartir
86Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1994, CSJN Fallos: 317:804
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-804¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 317 Volumen: 2 en el número: 254 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
