Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 317:806 de la CSJN Argentina - Año: 1994

Anterior ... | Siguiente ...

Dichos parámetros serían desconocidos y desbordados si este Tribunal permitiera que se consolidasen deudas que no acceden a una obligación principal consolidable.

13) Que, en tales condiciones, cabe concluir que los créditos por honorarios de causa o título anterior al 1° de abril de 1991 sólo son consolidables si acceden a una obligación principal consolidable, ya que la propia ley ha condicionado la consolidación de las obligaciones accesorias a la circunstancia de que se encuentre consolidada la obligación principal a la que acceden (art. 13, inc. d, ley 23.982).

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden, pues la dificultad del texto legal pudo inducir al recurrente a sostener un criterio opuesto.

Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.


AUGUSTO C£sar BELLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON EDUARDO MoLInNÉ O'Connor Considerando: ' 19) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Na cional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que —al confirmar el de la primera instancia— resolvió que sila obligación principal había sido saldada en su totalidad no existía deuda principal sometida al régimen de la ley 23.982, con lo cual los honorarios devengados estaban también excluidos de esa normativa, el Fisco Nacional (Administración Nacional de Aduanas) interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 306.

21) Que, para así decidir, el tribunal consideró aplicable al caso el criterio expresado por esta Corte en Fallos: 313:1638 , según el cual los honorarios y demás costas procesales son accesorios del capital sobre el que versa la sentencia y tienen la misma condición que él.

3?) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento por la vía elegida, pues se halla en tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal —las de la ley 23.982 y la decisión recaída en el sub lite ha sido adversa a las pre

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

84

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1994, CSJN Fallos: 317:806 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-806

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 317 Volumen: 2 en el número: 256 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos