la ley en examen, ella no pudo ser ignorada por el legislador como para omitir plasmar en la norma un criterio opuesto o diverso.
8) Que tan cierto es que la ley 23.982 contiene y continúa con el principio de accesoriedad, previsto en la ley 23.696, que su artículo 16 .
hace expresa referencia a dicha situación al establecer que "No se aplicarán a las obligaciones consolidadas ni a sus accesorios las disposiciones contenidas en leyes especiales en tanto se contrapongan con lo normado en la presente ley. No serán exigibles a los titulares de créditos consolidados el cumplimiento de sus obligaciones accesorias a dichos créditos, sino en las condiciones de esta ley".
91) Que, frente a una norma tan clara, desconocer el principio de accesoriedad importaría tanto como negar la letra de la ley, conducta que, obvio resulta señalarlo, le está prohibida al juzgador.
10) Que a pesar de ser suficiente la interpretación gramatical para desestimar el planteo propuesto, es preciso ahondar en otras consideraciones para demostrar acabadamente la sinrazón del recurrente; toda vez que una decisión que desconozca la relación existente entre deuda o condena principal y una deuda o condena accesoria traería aparejadas situaciones de frrita desigualdad vedadas por nuestra Constitución Nacional (su artículo 16).
11) Que, en efecto, de seguirse una interpretación que desconociese la accesoriedad referida, en los procesos que no media una obligación principal consolidable, o en aquéllos en que dicha obligación ha sido saldada, el particular se verá obligado a afrontar el pago de los honorarios de los profesionales intervinientes -ya sean éstos abogados o peritos- en moneda circulante, mientras que el Estado Nacional, colocado en una situación de privilegio inadmisible, podrá saldar cualquier pretensión de regreso con bonos a dieciseis años de plazo.
El particular no tendrá otra vía o remedio que afrontar el pago para detener la ejecución, pues no contará con los bonos correspondientes para liberarse de los accesorios de un proceso en la medida en que a él no se le pagó en dicha forma.
12) Que resulta de total evidencia entonces que la accesoriedad ha sido expresamente reconocida por el legislador, quien en el referido artículo 16, inspirado claramente en principios de igualdad y dejusticia, la ha consagrado.
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:805
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