situdes por las que atraviesa la obligación principal, entre ellas los arts. 647, 803, 829, 852, 865, 880, 2042 del Código Civil. De manera que el concepto de obligación accesoria y las características del nexo que la vincula a la obligación principal, son esencialmente ajenos a la relación que existe entre las diversas condenas contenidas en una sentencia, concretamente la que reconoce el crédito del actor y manda satisfacerlo y la que establece el crédito por honorarios del letrado que intervino en el proceso. Basta tener en cuenta que el pago del crédito del actor no extingue el crédito del letrado, para advertir la diferencia conceptual. El concepto de accesoriedad de una obligación es, en materia obligacional, una excepción al principio general conforme al cual las vicisitudes que experimenta una obligación no afecta a otras obligaciones (por todos, Llambías "Tratado del Derecho Civil — Obligaciones", t. 1, pág. 65) por lo que no cabe extender el concepto de accesoriedad a obligaciones que no encuadran en las tipificadas en el título respectivo del Código Civil.
8") Que el precedente invocado por el a quo no permite sostener que, en el caso de autos, resultan excluidos de la consolidación los honorarios del letrado en virtud de lo dispuesto en el art. 12, inc. d, de la ley 23.982. En dicho precedente se trató de la aplicación de la ley 23.696 y se concluyó en que también la ejecución de los honorarios profesionales quedaba suspendida al igual que la ejecución del crédito; la Corte tuvo en cuenta lo expresamente dispuesto por el decreto 1105/89 reglamentario de la ley citada, cuyo art. 51 estableció "la suspensión contemplada en los arts. 50 y 51 de la ley 23.696 alcanza a las costas y otros accesorios que fueran materia de la condena". Nienel precedente mencionado ni en la hermeneútica de la ley 23.696 se otor86 un significado ajeno al establecido por la ley de fondo al concepto de obligaciones principales y obligaciones accesorias, sino que lo resuelto fue consecuencia de específicas previsiones referidas a aspectos accesorios de la condena judicial.
95) Que la accesoriedad es un concepto genérico, que como tal abarca distintas manifestaciones específicas (por ejemplo, arts. 2327, 2328, 2928, 3045 Código Civil), entre las que se encuentra, en materia obligacional, el concepto de obligación principal y obligación accesoria establecido y desarrollado en las ya citadas normas del Código Civil.
Incluso, esta distinción entre el concepto genérico de accesoriedad y el concepto específico de obligación accesoria aparece expresado en el mismo art. 524 del Código Civil cuando señala "accesorios de la
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:800
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