defensa en juicio (Fallos: 301:689 y sus citas). No es óbice para ello el particular desarrollo procesal que, a juicio del a quo, ha tenido esta causa. Es que la aplicación de las normas legales que consagran la inapelabilidad de las resoluciones no puede estar sujeta al acierto o error de las decisiones cuestionadas pues ello importaría tanto como derogar las limitaciones legales de la competencia apelada en la medida que se considere que aquéllas no se ajustan a derecho. Es justamente ese examen el que está vedado al tribunal de alzada, examen que es posterior y no previo al de la procedencia formal del recurso y que, por tanto, no puede efectuarse frente a resoluciones que, como las apeladas en autos, eran ajenas a su competencia.
9) Que la solución no se modifica por el argumento esgrimido por el a quo en torno a la violación del derecho de defensa del Estado Nacional que habría importado la suspensión de su citación. En efecto, esa suspensión no hubiera impedido hacer efectiva la citación —una vez cumplidos los actos procesales a los que se la subordinó- conclusión que se corrobora si se tiene en cuenta que, por otra parte, en autos no se había dictado sentencia.
10) Que, por lo demás, el fallo resulta autocontradictorio pues no se advierte de qué manera puede el tribunal ingresar a considerar la acumulación de esta causa cuando desestima in limine la presenta ción quela origina.
11) Que los vicios analizados resultan de la mayor gravedad si se tiene en cuenta que el a quo rechazó la demanda con argumentos que, en cuanto al fondo, son seriamente cuestionables e importan desechar las importantes objeciones constitucionales planteadas por el recurrente sin fundamento suficiente. 12) Que, en efecto, no puede sostenerse que el actor carezca de legitimación para plantear la cuestión si se advierte que en su pretensión no está en juego utilizar el texto constitucional para fundamento de alguno de los derechos que de él derivan, sino el mismo derecho fundamental a que la Constitución se mantenga. No está en debate el resultado del juego de las normas constitucionales, sino las mismas reglas de ese juego. .
Como lo ha dicho esta Corte en un pronunciamiento reciente, "sólo a partir de la existencia de esas reglas es que tiene sentido comenzar .
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:721
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-721
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