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Fallos: 317:719 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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miento de los agravios traídos en el remedio federal, el Tribunal efectúe una reseña de sus constancias. .

3) Que José Antonio Romero Feris, en su carácter de convencional constituyente, inició la presente acción de amparo contra el Estado Nacional, con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ordenara al Poder Ejecutivo abstenerse de convocar a la Asamblea Constituyente con las limitaciones del art. 5° de la ley 24.309 o, subsidiariamente para el caso que ésta hubiera sido ya convocada, que se declarara la nulidad parcial de tal acto en cuanto se hubiese formulado en los términos de la citada norma legal. Ello, con sustento en la inconstitucionalidad de tal disposición en cuanto alteraría en forma arbitraria el ejercicio efectivo de sus derechos en calidad de convencional, al imponerle votar una pluralidad de reformas en conjunto sin contemplar la posibilidad de apoyar unas y desechar otras. La petición, igualmente, alcanzaba a la declaración de inconstitucionalidad del art. 6 de la ley de convocatoria por disponer la nulidad dela participación libre e independiente de los constituyentes, pretendiendo imponerles una conducta meramente refrendataria. A fs. 23, el juez de primera instancia dio curso a la acción de amparo a cuyo fin ordenó el libramiento del pertinente oficio y dispuso la acumulación de estos autos a los caratulados "Barcesat, Eduardo c/ Gobierno Nacional s/ amparo". Afs. 67 el actor amplió su demanda y solicitó la intervención en autos como terceros de los restantes convencionales electos. A fs.

70 el juez dispuso la citación de terceros solicitada y dejó en suspenso el libramiento del oficio ordenado a fs. 23. No obstante, a fs. 76/ 95 se presentó el Subprocurador del Tesoro de la Nación e interpuso recurso de apelación contra las providencias de fs. 23 y 70 en cuanto habían dado curso al amparo y dispuesto la citación como terceros de los demás convencionales.

Dichos recursos fueron desestimados (confr. fs. 96/101) sin que mediara sustanciación, por lo cual el Estado Nacional interpuso la correspondiente queja ante la cámara, como consecuencia de la cual ese tribunal dictó la resolución apelada en la que, luego de admitir la presentación directa, rechazó la acción de amparo y dejó sin efecto la acumulación dispuesta por el juez. .

4) Que para así concluir, el a quo sostuvo, en primer lugar, y para fundar la procedencia del recurso de apelación denegado por el magistrado de la anterior instancia; que la citación de terceros en el proceso de amparo no resultaba procedente; que al suspender la notificación

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:719 
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