sentarlos y mucho menos pretender hacerlo respecto de los que han sido postulados por otras agrupaciones políticas.
19) Que es doctrina de esta Corte que los poderes conferidos a la Convención Constituyente no pueden reputarse de ilimitados, porque el ámbito de aquéllos se halla circunscripto por los términos de la norma que la convoca y le atribuye competencia. Las facultades de las convenciones constituyentes están condicionadas al examen y crítica de los puntos sometidos a su resolución dentro de los principios cardinales sobre los que descansa la Constitución (causa: R.405. XXVI. "Ríos, Antonio Jesús", pronunciamiento del 2 de diciembre de 1993 y su cita).
20) Que, no obstante, no puede desconocerse el carácter de representantes de la Nación —en el sentido del término antes aludido que revisten los convencionales constituyentes. De allí que las limitaciones indicadas deben interpretarse con relación exclusivamente a los puntos habilitados para su tratamiento y, en su caso, eventual reforma por parte de la convención. Una interpretación diversa que pretenda en forma oblicua condicionar el sentido de la reforma, a extramuros del poder reformador, equivaldría -más allá de desconocer el carácter de representantes de los convencionales y, de esta forma, violar el sistema representativo de gobierno impuesto por la ley fundamental a convertir a la convención en un órgano de ratificación de esa misma reforma llevada a cabo no ya por la Convención sino por el Congreso, en violación del art. 30 de la Constitución Nacional.
21) Que es necesario dejar claramente establecido que en el sistema constitucional argentino los jueces son órganos de la representación popular, elegidos por el pueblo de modo indirecto y en tercer grado, cuya función es la de controlar la constitucionalidad de las leyes y velar por el pleno imperio de la Constitución Nacional. Se trata de la E más novísima innovación de la historia jurídica universal, toda vez que esa función, reconocida en "Marbury", en decisión del Justice E Marshall, significó la consagración de la justicia constitucional "hoy impuesta en casi todo el mundo y donde no lo está con conciencia de inferioridad, con proyectos de rectificación y aún con la suplencia espacios transnacionales de jurisdicciones que imponen a las leyes nacionales respectivas, la observancia de tablas de derechos incluidas en tratados internacionales, jurisdicciones cuya función es perfectamente equiparable a la constitucional" (García de Entrerría, Eduardo en el prólogo al libro de Bernard Schwartz: "Los diez mejores jueces de
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:726
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