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Fallos: 317:35 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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inferiores de cada fuerza se calculaba sobre "el monto de la suma que corresponda" alos grados máximos, "conforme ala escala de coeficientes que establezca el Poder Ejecutivo" (art. cit.). A su vez, el artículo 74 dela ley 19.101 relaciona los beneficios previsionales del personal en retiro, con los haberes del personal en actividad.

5") Que el artículo 1° de la ley 23.199 (B.O. 2/7/85), dejó sin efecto "parala fijación de las remuneraciones de los funcionarios no pertenecientesal Poder Judicial dela Nación toda vinculación mediante coeficientes, Índices u etro tipo de referencias con las retribuciones que perciben los magistrados judiciales dela Nación. En su reemplazo, tal vinculación quedará establecida con el sueldo del Presidente de la Nación...". Esto también se aplicó "a la determinación de haberes jubilatorios, retiros y pensiones que correspondan a funcionarios dependientes del Poder Ejecutivo Nacional" (art. 2).

6°) Que el actor, si bien es cierto que reconoce el cambio operado por la ley 23.199, arguye que la vigencia del artículo 53 bis de la ley 19.101 durantelos períodos cuyas diferencias reclama (octubre de 1984 a mayo de 1985), lo hace acreedor a per cepciones similares alas originadas en las sentencias dictadasa partir del caso "Bonorino Peró, Abel y otros ce/ Estado Nacional s/ amparo" (Fallos: 307:2174 ). Ello quedaría reafirmado por el dictado del decreto 1770/91, el cual —sostiene"otorgó el aumento salarial de 'Bonorino Peró' a la generalidad de los jueces" (fs. 182 vta.).

7) Queel artículo 53 bis dela ley 19.101 establecía un sistema por el cual los haberes militares quedaban vinculados a un determinado porcentual "de la suma mensual que por todo concepto perciba la generalidad de los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación" art. 1° de la ley 20.047).

La "generalidad" aludida en la ley no puede sino provenir de normas que, con el mismo carácter general, determinen los haberes delos magistrados allí mentados. No podría derivar, en cambio, dela contingente circunstancia de que alguno de los jueces aludidos en el citado art. 1° de la ley 20.047 hubiese podido reclamar, por vía judicial y sobre la base de la intangibilidad garantizada por el artículo 96 de la Constitución Nacional, el reconocimiento a una suma suplementaria.

Las "diferencias" que el actor peticiona no derivan de preceptos generales como los indicados supra, únicos que legitimarían su pre

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:35 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-35

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