Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 317:357 de la CSJN Argentina - Año: 1994

Anterior ... | Siguiente ...

cuando entienden que ella es desnaturalizada, colocándola bajo la .

amenaza ciertá de ser alterada por maneras diferentes de las que ella prevé" (Fallos: 313:594 , considerando 21, disidencia del doctor Fayt; en sentido concordante Fallos: 306:1125 ).

14) Que, en cuanto a la pretensión incoada corresponde formular —a esta altura del proceso en la que aquélla, como se expuso, fue rechazada in limine- las siguientes consideraciones. En efecto, escogido como fue el mecanismo de la sanción legislativa para declarar la necesidad de la reforma -exigencia que no deriva del art. 30 de la Constitución pero que tampoco prohíbe esa norma-— resultan de inexcusable aplicación las disposiciones del capítulo V de la segunda parte, título primero, sección primera, que regla lo atinente a la "formación y sanción de las leyes" (art. 68 y siguientes).

15) Que en el caso se habría privado a la Cámara de Diputados de su indispensable intervención en el trámite parlamentario pues, habiendo ésta sancionado un proyecto, la Cámara de Senadores le introdujo modificaciones que obligaban, de acuerdo con el art. 71, a su devolución a la Cámara de orígen. Sin embargo, aquélla, sin más trámite, lo remitió al Poder Ejecutivo quién lo promulgó mediante el decreto 2700/93. Por lo demás, aún cuando no se considerara necesaria la ley en sentido formal, de todos modos, la declaración formulada por la vía que fuera, requiere una idéntica expresión de voluntad de los dos tercios de ambas cámaras. Voluntad, en la especie, que no puede considerarse concurrente con relación a los aspectos en que las declaraciones de las cámaras difieren, por lo que esta cuestión no altera la óptica desde la que debe atenderse el tema. .

En estas condiciones, no se advierte, en consonancia con todo lo antes expuesto, razones que justifiquen el apartamiento de los jueces para conocer y decidir sobre el punto.

16) Que, por último, igualmente resultan también prima facie de dudosa constitucionalidad las disposiciones de los artículos 5 y 6 de la ley citada, lo que corrobora la solución adelantada frente á las concretas impugnaciones de fs. 96 y siguientes.

En efecto, el art. 30 de la Constitución Nacional dispone quesu reforma no se efectuará sino por una Convención convocada al efecto.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

87

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1994, CSJN Fallos: 317:357 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-357

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 317 Volumen: 1 en el número: 357 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos