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Fallos: 317:355 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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tión aquí planteada resulta justiciable aún en el marco de esta postura restringida.

8) Que puede verse en esta materia, si se quiere, algo similar a lo que ocurre con la limitación legal al ámbito cognocitivo del amparo en cuestiones constitucionales. El Tribunal ha interpretado la limitación legal que veda la declaración de inconstitucionalidad en un sentido no absoluto, por entender —entre otras consideraciones— que de lo contrario bastaría que la autoridad pública concretara la violación de la Constitución Nacional sancionando previamente una norma de alcance general (causa: P.137.XXIII, "Peralta, Luis Arcadio y otro c/ Estado Nacional — Ministerio de Economía —B.C.R.A. s/ amparo", pronunciamiento del 27 de diciembre de 1990 y sus citas).

A similar conclusión puede arribarse en la especie. En efecto, sólo debe considerarse ley a aquella que lo es en sentido constitucional, para lo cual debieron seguirse las formalidades previstas en la Constitución Nacional. Negar la posibilidad de controlar el cumplimiento de esos requisitos so pretexto de la existencia de una decisión del Congreso que no los cumple y a la que se ha denominado "ley" equivale a impedir tal control en forma absoluta consagrando como válida la mayor ilegalidad que es, justamente, la violación de la Constitución Nacional. . .

9) Que de ello se sigue que frente a violaciones como las alegadas en autos no puede en forma válida sostenerse que la cuestión sea liminarmente ajena al control judicial, conclusión aplicable en particular en la especie pues se encuentra en juego la validez misma del proceso de reforma de la Constitución Nacional. La diferencia entre que su texto sea reformado con arreglo a sus previsiones o que, en cambio, lo sea de un modo contrario a ellas marca la máxima tensión entre la legalidad y la ilegalidad y esta última importa el retroceso de la comunidad a formas más primitivas de agrupación humana.

10) Que evidentemente tal espíritu ha movido a esta Corte al resolver el caso de Fallos: 312:2110 . En efecto, si reconocer la justiciabilidad del proceso de formación de las leyes fuera violatorio del principio de separación de los poderes, el Tribunal no hubiera podido desestimar el recurso que motivó ese pronunciamiento con sustento en que se trataba de cuestiones de derecho público local, pues ello hubiera importado tanto como convalidar una decisión contraria

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:355 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-355

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