59) Que, en efecto, no se alcanzaron en la sanción de la ley 24.309 las mayorías exigidas por la Constitución en su artículo 30 respecto —.
del punto relativo al lapso preciso del mandato de los senadores. Las dos terceras partes de los miembros de la Cámara de Diputados aprobaron la inclusión de un plazo específico de duración —cuatro años— .
para el mandato de los senadores. En cambio, la Cámara de Senadores no aprobó ese aspecto del proyecto de los diputados. Por lo tanto, en relación a tal plazo, senadores y diputados aprobaron cosas distintas y, en consecuencia, no puede considerarse satisfecho el exigente requisito impuesto por el artículo 30 de la Carta Magna. En su virtud, no cabe otro remedio que declarar la inconstitucionalidad del artículo 2° de la ley 24.309 en cuanto incluye al artículo 48 de la Constitución Nacional entre las normas respecto de las cuales se declaró la necesidad de reforma, sin que a ello obste la regla del inciso d) del artículo 2? de la ley 16.986, con arreglo a conocida jurisprudencia del Tribunal (Fallos: 267:215 :y 306:400 ).
6) Que, por lo expresado, el caso de autos encuadra en la excepcional circunstancia contemplada en Fallos: 256:556 —aun cuando median ciertas diferencias entre uno y otro-, esto es, ocurre que en la sanción de la norma que declara la necesidad de reforma no han sido "observados los requisitos constitucionales mínimos e indispensables, en lo atinente a la coincidencia de las mayorías exigidas. Cabe así tener por configurada una cuestión justiciable, de indudable trascen dencia por el carácter institucional de la materia involucrada.
7) Que lo precedentemente considerado no importa abrir juicio sobre la constitucionalidad del condicionamiento que para la Convención Constituyente supone la regulación del "Núcleo de Coincidencias Básicas" establecida por el artículo 5° de la ley 24.309, pues respecto de este punto, el recurrente carece de legitimación para impugnarla, en su carácter de diputado de la Nación.
Por ello, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se declara la inconstitucionalidad del artículo 2° de la ley 24.309 en cuanto incluye al artículo 48 de la Constitución Nacional entre las normas respecto de las cuales se declaró la necesidad de reforma. Hágase saber y devuélvase.
ANTONIO BOGGIANO.
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:362
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