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Fallos: 317:361 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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28) Que el recurso extraordinario es admisible, pues se ha puesto en tela de juicio la inteligencia de la Constitución Nacional y la decisión fue contraria a la validez del derecho que se funda en ella (artículo 14, inciso 3°, de la ley 48). Y, por otra parte, la contradicción que alguno de los votos de esta sentencia reprocha al apelante es solo aparente. En efecto, es cierto que el contenido del interés propio de Polino, en tanto que diputado, consistiría, exlusivamente, en impedir que el Senado declare la necesidad de reforma de un artículo de la Constitución Nacional en condiciones distintas a las aprobadas por la Cámara de Diputados, y que, simultáneamente, cuestiona el artículo 5? de la ley 24.309, que exige la aprobación o rechazo en conjunto de diversos temas. Sin embargo, ambos planteos son escindibles, pues esta Corte podría o no atender los dos, o sólo uno de ellos, sin que se consagrase contradicción alguna. Así, son cuestiones distintas las concernientes a la validez de la limitación de las potestades de la Convención Constituyente según el artículo 5° de la ley, por un lado, y, por otro, las referentes a las facultades del Senado de la Nación para declarar la necesidad de la reforma de un determinado artículo de la Constitución con un alcance diverso del aprobado por la Cámara de Diputados. . S 8) Que la Cámara de Diputados de la Nación aprobó un proyecto de ley declaratoria de la necesidad de la reforma constitucional. En su artículo 2 incluyó entre las normas de la Constitución Nacional que podrían ser modificadas por la Convención Constituyente al artículo 48, referente a la duración del mandato de los senadores. A continuación, en el mismo artículo 22, se incluyó entre las cláusulas que integran el llamado "Núcleo de Coincidencias Básicas" una por la cual se fijaba en cuatro años el mandato de los senadores. No obstante, la Cámara de Senadores, al aprobar el proyecto de Diputados y sancionar la ley 24.309, modificó parcialmente este punto. En efecto, si bien se mantuvo al artículo 48 entre aquéllos que podrán ser reformados, se excluyó la determinación del mandato en cuatro años, tal como la había aprobado la Cámara de Diputados. e 4?) Que, en táles condiciones, es razonable reconocer al recurrente un interés lo suficientemente concreto, en la medida en que, mediante la sanción de la ley de la manera reseñada, ha sido privado del derecho que la Constitución le reconoce de concurrir o no con su voto para integrar las mayorías requeridas por ella para la declara- .

ción de la necesidad de su reforma.

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:361 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-361

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