8") Que el tribunal de la instancia anterior no ha dado fundamentos suficientes para apoyar su conclusión acerca de que el mero traslado de un condenado a un lugar distante del domicilio de sus familiares implique, por sí solo, un menoscabo intolerable de derechos por conducir a una privación manifiestamente excesiva de las que toda pena importa (Fallos: 303:256 ) o un agravamiento de las condiciones de privación de la libertad que exceda las precauciones exigidas por la seguridad (Fallos: 308:2563 ).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Hágase saber y devuélvase a la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia con el fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento (art. 16, primera parte, de la ley 48).
JuLto S. NAZARENO — CARLos S. FAyr (en disidencia) — AUGUSTO CÉsar BeELLUuscio — RICARDO LEVENE (3) — EDUARDO MoLINÉ O'Connor —
ANTONIO BOGGIANO. .
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando: .
1) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia que confirmó lo resuelto por el juez de primera instancia que hizo lugar al hábeas corpus presentado por José Agustín Cayetano Nasso, con el objeto de que se ló reinstalase en la unidad penitenciaria donde había cumplido la primera parte de su condena, la autoridad penitenciaria interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 71. 2?) Que el detenido fundó su pretensión de revocar judicialmente su traslado desde la Unidad 19 —Colonia Penal de Ezeiza— a la Unidad 7 —Provincia del Chaco-, en la circunstancia de considerar que ello agravaba sus condiciones de detención en los términos del art. 3, inc. %, de la ley 23.098. Expuso, que era portador del virus del S.I.D.A.
y que en virtud de esa enfermedad requería una medicación y dieta acordes a su frágil estado de salud. Agregó, que como consecuencia del traslado que le fue impuesto se le imposibilitó la visita de familia
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:287
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