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Fallos: 317:288 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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res y amigos residentes en la ciudad de Buenos Aires, quienes le proveían una ayuda material efectiva.

3) Que el a quo, al confirmar lo resuelto por el juez de primera instancia, hizo propios los argumentos del tribunal de grado al considerar adecuadamente valoradas las circunstancias del caso.

4") Que el recurrente se agravia de lo decidido por considerarlo violatorio del art. 6, inc. 3, del decreto-ley 412/58 —ratificado por la ley 14.467 que faculta en forma exclusiva al Servicio Penitenciario Federal a distribuir geográficamente a los internos en las distintas unidades del territorio nacional. Sostiene que debe descalificarse la sentencia recurrida, pues en ella no se evaluaron debidamente las características del detenido que exigen su internación én un establecimiento de máxima seguridad. Ello, en razón de ser portador del virus H.I.V. y dados los rasgos que definen su personalidad como conflictiva, de acuerdo a los estudios criminológicos efectuados.

5) Que es doctrina de esta Corte que la apreciación de la prueba constituye, por vía de principio, facultad de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria (Fallos:

264:301 ; 269:43 ; 279:171 ; 301:909 , entre muchos otros).

6") Que si bien ese principio no es óbice para que el Tribunal conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ella con base en la doctrina de la arbitrariedad, en la causa no se observan tales circunstancias que justifiquen su intervención en cuestiones que, por regla, son ajenas a su jurisdicción.

7) Que en primer término, resulta pertinente sostener que en casos como el de autos, en los que se hallan en juego las condiciones de detención de quienes cumplen una pena privativa de libertad, corresponde atender especialmente a lo resuelto por los tribunales que tuvieron la oportunidad de intervenir en forma previa la interposición del recurso en examen. Ello debe entenderse de este modo, en virtud de la trascendente gravitación que adquiere para lograr una adecuada solución de la controversia, el cumplimiento del requisito de inme diación que sólo puede verse debidamente satisfecho en las instan cias ordinarias.

8) Que la cámara —más allá de la breve fundamentación de la sentencia apelada— entendió apropiados los argumentos de la resolu

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:288 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-288

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