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Fallos: 317:269 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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transacción fue declarada por los tribunales de la causa y confirmada poresta Corte (Fallos: 310:1380 ), pero tal pronunciamiento sólo permite restar eficacia jurídica frente al concurso al pago efectivizado virtud de tal transacción a la ahora fallida por circunstancias ajenas a las que se invocan para hacerle perder eficacia a la transacción cuestionada en autos y sin que fuera necesario expedirse "sobre la controvertida cuestión de si la transacción se encuentra comprendida entre aquellos actos del concursado que requieren autorización judicial previa" (ver considerando 9). Así resulta evidente que la pretensión impetrada en la oportunidad señalada en el considerando anterior excede el objeto del proceso, que ha quedado definitivamente delimitado con la traba de la Jitis. —. - , En efecto, en función de la demanda por lesión se esgrimieron las defensas y se produjo la prueba, y los nuevos argumentos insinuados por el síndico en el alegato y concretados en la expresión de agravios contra la sentencia de primera instancia, importan el ejercicio de una verdadera pretensión, que no es susceptible de definición en este proceso por no haber mediado, a su respecto, el debido ejercicio del dere cho de defensa.

Ello es así, aun cuando en este litigio se produjo prueba relativa al hipotético monto del crédito reclamado por Kestner S.A.C.I. a Y.P.F., y aun de su supuesta procedencia según el criterio de la propia demandada. Tal actividad probatoria se cumplió exclusivamente a los fines de determinar si existía desproporción económica entre esos factores y el resultado de la transacción, en estricta concordancia con el objeto de la demanda. El examen acerca de la real magnitud del crédito —si es que éste excede lo depositado en la quiebra— constituye una cuestión bien distinta de la debatida en este pleito, aunque ten— gacon el mismo algunos aspectos en común.

Por ello, no podría admitirse la incorporación de una nueva pretensión cuando el litigio ha entrado en su fase conclusiva, sin agravio de la garantía constitucional del debido proceso —que exige que el demandado tenga concreta noticia del reclamo y oportunidad de ser oído y de probar los hechos que creyere conducentes a su descargo (doctri- .

na de Fallos: 198:78 ; 308:191 ; 312:2040 )-, pues además de transgredirse de tal modo las concretas normas de procedimiento que rigen el caso (art. 331 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ), se privaría al demandado de ejercer su derecho constitucio- .

nal de defensa en juicio.

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:269 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-269

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