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Fallos: 317:267 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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ley 1285/58, ajustado por la resolución 767/90 de esta Corte Suprema.

39) Que la actora -ya concursada-— originariamente había demandado a Yacimientos Petrolíferos Fiscales por cobro de ciertos créditos derivados de incumplimientos contractuales. Tiempo más tarde, inició también gestiones administrativas tendientes a llegar a un acuerdo con la deudora, oportunidad en que extendió el reclamo a varios rubros que no habían sido objeto de acción judicial. Estas actuaciones culminaron en una transacción extrajudicial, por la cual las partes — pusieron fin a todas las cuestiones litigiosas o dudosas derivadas de la ejecución de los contratos que las vincularon, renunciando a todo tipo de reclamo futuro, en mérito a la cual se desistió de la acción y del derecho en los autos "Kestner S.A. c/ Y.P.F. s/ cobro de pesos".

En el sub lite, la actora expresó en su demanda que la transacción antes mentada se hallaba viciada de lesión en su perjuicio, pues el acuerdo traducía una desproporción evidente e injustificada en las prestaciones, producto de la explotación por parte de Y.P.F. de la grave situación de necesidad de Kestner S.A. en el momento de celebrar el acto, pues "o aceptaba lo poco que Y.P.F. le ofrecía a cambio del desistimiento de sus derechos... o quebraba al otro día" (fs. 18 vta.).

La modificación equitativa de la transacción impetrada en la demanda con tales argumentos fue desestimada en ambas instancias. .

49) Que el síndico de la quiebra de Kestner S.A.: a) se agravia de la forma en que el a quo hizo aplicación del principio de cosa juzga .da, que revelaría la formulación de doctrinas autocontradictorias; b) descalifica el pronunciamiento por la adopción de un criterio excesivamente formalista e incompatible con el principio de economía procesal, en tanto habría omitido considerar la existencia de hechos modificativos del derecho de las partes, prescindiendo de la aplicación de específicas normas concursales; c) cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el a quo, por la que concluyó en la inexistencia de una ventaja patrimonial desproporcionada y del estado de necesidad alegado; d) sin perjuicio de lo expuesto, se agravia de la imposición de las costas y, por último, de las regulaciones de honorarios.

5) Que en cuanto a los agravios individualizados bajo el punto b) —cuyo tratamiento prioritario se impone por razones de orden lógico, el recurrente cuestiona el criterio de la alzada en función del cual se

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:267 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-267

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