Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 317:266 de la CSJN Argentina - Año: 1994

Anterior ... | Siguiente ...



CONCURSOS. . .
Rxisteinterés legítimo en que se precise el alcance del pronunciamiento referido a la modificación de la transacción por el vicio de lesión, frente a la viabilidad de la pretensión del síndico de reclamar, en favor de la quiebra, el monto del crédito presuntamente insatisfecho, en la medida en que éste exceda lo depositado en el procesó concursal (Disidencia parcial del Dr. Eduardo Moliné O'Connor).


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de abril de 1994.

Vistos los autos: "Kestner S.A.C.I. c/ Y.P.F. Sociedad del Estado s/ ordinario". - , Considerando: ' 19) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Ci"vil y Comercial Federal confirmó el fallo de la anterior instancia que había rechazado la pretensión de Kestner S.A.C.LF.I., tendiente a obtener la "modificación equitativa de la transacción" celebrada con la demandada con fecha 25 de julio de 1983, y —en consecuencia-— el cobro de la suma de $a 568.574.921,41 con más su actualización desde el 30 de junio de 1983, acción que se había fundado en el vicio de lesión (art. 954 del Código Civil). Contra dicho pronunciamiento, el sín dico de la quiebra actora interpuso el recurso ordinario de apelación de fs. 1624, que fue concedido (fs. 1629) y fundado (fs. 1713/1729). A fs. 1769/1794 la demandada contestó el traslado conferido. Asimismo se apelaron las regulaciones de honorarios profesionales a fs. 1625, 1626 y 1627, recursos que fueron también concedidos a fs. 1629.

29) Que el recurso interpuesto en cuanto al fondo es formalmente procedente toda vez que se trata de una sentencia definitiva, recaída en una causa en que es parte indirectamente la Nación Argentina (Fallos: 303:1747 ) y en la cual el valor cuestionado -monto reclamado en la demanda-, actualizado a la fecha de interposición del recurso, supera el mínimo previsto por el art. 24, inc. 6, apartado a, del decreto

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

142

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1994, CSJN Fallos: 317:266 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-266

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 317 Volumen: 1 en el número: 266 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos