7°) Que, por consiguiente, corresponde examinar los agravios del síndico referentes a la desproporcionada ventaja que habría obtenido Y.P.F. por medio de la transacción celebrada con Kestner S.A.
Tales agravios no traducen una crítica concreta y circunstanciada delo resuelto en materia de lesión subjetiva, desde que no refutan dos argumentos jurídicos decisivos para la suerte de la acción, y de orden previo al examen de los elementos objetivos y subjetivos contemplados en el art. 954 del Código Civil. En ese sentido, tanto el juez de primera instancia como el a quo (voto del doctor Craviotto de fs.
1602, con adhesión del doctor Pérez Delgado) habían puesto de relieve —con cita de autorizada doctrina— que no es requisito de la transacción la equivalencia de los sacrificios recíprocos, motivo por el cual no podría ser impugnada por causa de lesión. Tal fundamento —sumamente atendible atento a que, por el carácter controvertido del asunto, no mediaba certeza en cuanto a la existencia, a la exigibilidad ola extensión de los derechos resignados, y a que se trató de un campo en el que las concesiones o ventajas tienen un valor eminentemente subjetivo por carecerse de pautas ciertas que permitan mensurar su proporcionalidad- no fue rebatido a pesar de que fulminaba liminarmente el progreso de la pretensión. El memorial no desvirtúa tampoco lo argumentado en el sentido de que el instituto de la lesión debe ser valorado con criterio restrictivo, máxime cuando en el caso quien invocaba el remedio era una sociedad comercial -la mención de fs. 1727 punto 26 dista de contener una crítica cierta sobre el punto-, de quien difícilmente puede predicarse un estado de "necesidad", en la acepción de carencia de aquellos elementos indispensables para la vida. Resulta inatendible, al respecto, la invocada diferencia entre la.
situación de Kestner como sociedad comercial y la de la quiebra que le sucede en esta acción, ya que el síndico podría haberse mantenido fuera del proceso y deducir, por separado, las acciones que corresponden al concurso.
Por consiguiente, ha de declararse desierto el recurso en el aspecto señalado.
8 Que al formular los agravios individualizados en el punto a) del considerando 4", sostiene el síndico que en el fallo se hizo incorrecta aplicación del principio de la cosa juzgada. Afirma que los pronunciamientos dictados en el incidente de inoponibilidad de pago no ponderaron la validez intrínseca de la transacción, sino su inoponibilidad frente al concurso, por lo cual no existió, acerca del fondo de la cuestión, cosa juzgada formal y tampoco material.
Compartir
90Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1994, CSJN Fallos: 317:270
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-270
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 317 Volumen: 1 en el número: 270 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos