Considerando: 19) Que la actora, que demandó por indemnización de los daños y perjuicios causados por el ataque de un caballo de propiedad del causante Enrique Avellaneda Huergo, dirigió la acción contra su sucesión y pidió la notificación del traslado respectivo en la persona de su administradora.
2) Que la cónyuge supérstite notificada en su carácter de administradora— se presentó por derecho propio y opuso la defensa de falta de legitimación pasiva, pues sostuvo que no existía una persona jurídica sucesión distinta de cada uno de sus miembros, de manera que .
correspondía desestimar la demanda porque los sujetos pasivos de la eventual obligación resarcitoria habían sido los coherederos declara- , dos. ; 32) Que el juez de primera instancia consideró que se había configurado una "simple cuestión de errónea notificación de la demanda", por lo que dispuso el traslado de la pretensión deducida en la persona de los herederos, resolución que fue revocada por la alzada, por entender que no podía alterarse de oficio el marco de la litis, delimitada [ entre la actora y la administradora de la sucesión por los escritos de demanda y contestación.
4°) Que aun cuando los agravios de la apelante suscitan el análisis ; de cuestiones de derecho común y procesal, propias de los jueces de la í causa y ajenas —como regla y por su naturaleza- a la instancia del .
art. 14 dela ley 48, ello no resulta óbice para habilitar la vía intentada ! cuando, como en el caso, lo resuelto adolece de exceso ritual y conduce a la frustración de las garantías constitucionales invocadas (Fallos:
5) Que, en efecto, si bien la cámara dio una interpretación literal ; ala pretensión de la actora de dirigir su demanda contra la sucesión y ' notificarla en la persona de su administradora y consideró —a partir de esa exégesis— que correspondía hacer lugar a la citada defensa al hay ber sido demandada una persona inexistente, lo cierto es que no que- , daba duda -más allá de la errónea calificación de la actora— de que la acción indemnizatoria estaba dirigida, en realidad, contra la totalidad 1 de los herederos. | ! L
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:199
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