RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Principios generales.
El recurso extraordinario no tiene por objeto habilitar una nueva instancia ordinaria ni sustituir a los jueces de la causa en la decisión de cuestiones que les son privativas, mas aun cuando no se aprecian defectos de fundamentación que justifiquen una solución diferente. .
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Improcedencia del recurso. .
No procede el recurso extraordinario deducido ante la supuesta falta de tratamiento del recurso de inconstitucionalidad contra una sentencia, si dicho recurso ha sido tratado expresamente por el tribunal de la causa en una resolución dictada en los términos del artículo 1274, inc. 2°), del Código de Procedimientos de la Provincia de Córdoba. , RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso, Exceso ritual manifiesto.
Es descalificable el pronunciamiento que -al establecer los daños y perjuicios derivados de la muerte ocurrida en un accidente de tránsito- incurre en un exceso ritual por considerar que el apelante no cumplió la carga procesal de agraviarse de la repulsa de la alzada y expresar los errores que contenía el fallo, y cuya reparación se pretendió por esa vía, pues los recursos interpuestos, con- .
tenían el planteo suficiente de los defectos formales y substanciales imputados al fallo de alzada respecto al ínfimo monto otorgado en concepto de indemnización.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA .
Buenos Aires, 15 de marzo de 1994.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Fitz Maurice, Héctor Lucio c/ Josefina Pueyrredón de Lanús y .
otra", para decidir sobre su procedencia. Considerando:
19) Que contra los fallos del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Córdoba que rechazaron las quejas por denegación de los recursos de revisión e inconstitucionalidad respecto de la sentencia de .
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:195
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