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Fallos: 306:639 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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en la ley 1.807 de la Provincia de Misiones —que derogó las normas que sustentaron la demanda y su acogimiento por la sentencia de primera instancia— restaba eficacia al pronunciamiento apelado, por lo que correspondia que se rechazase la pretensión de los demandantes, eximiéndolos del cargo de las costas, dado que no podrían ser considerados como técnicamente vencidos frente a una solución provocada por su contraria en ejercicio de su potestad legislativa.


ENRIQUE JOSE TASSANO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no Jederales.

Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto.

Corresponde dejar sin efecto la sentencia que, al desestimar el recurso de inaplicabilidad de ley, no hizo lugar a la actualización de las retroactividades y omitió pronunciarse sobre el reajuste del haber jubilatorio, pues si bien los agravios del apelante atañen a problemas de hecho y de derecho previsional, ajenos a la vía elegida, ello no constituye óbice para su examen cuando, como en el caso, lo resuelto adolece de exceso ritual y conduce a la frustración de garantías constitucionales. Ello así, pues si se toma en cuenta que la negativa a practicar la corrección numeraria en sede administrativa no se sustentó en la norma invocada por el a quo, sino en la circunstancia de no existir ley que lo autorizara, se advierte que la objeción del peticionario encaminada a lograr aquel resultado, constituyó crítica suficiente para su tratamiento por la alzada, en particular si se considera que se basa en doctrina legal sobre la materia con amPlia difusión pública: al resolver el a quo con fundamento en el art 4, párrafo 1, del decreto 412/81, introdujo argumentos no considerados hasta esa circunstancia e imposibilitó al interesado controvertir en forma eficaz su validez con base en lo dispuesto por los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional.

CONSTITUCION NACIONAL: Consitucionalidad e inconstitucionalidad. Decretos nacionales.

Es inconstitucional el art. 4, párrafo 19, del decreto 412/81 en cuanto establece que "no estarán sujetos a ningún tipo de actualización los haberes O sumas a que se refiere el art. 19, que hubieran sido puestos a disposición de los titulares con anterioridad a la vigencia del presente deereto", pues la aplicación de tal norma disminuiría notablemente —en períodos caracterizados por aguda depreciación monetaria cel crédito - del actor zon-directa afectación del derecho de propiedad.

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:639 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-639

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