DESAGIO.
Es descalificable el pronunciamiento que no admitió la pretensión de desagiar la deuda, si el razonamiento del a quo equivale a prescindir de la aplicación del decreto 1096/85, al suponer que la simple proyección de los índices pasados, continuando la aplicación del método asincrónico de ajuste, recompone la obligación expresándola a valores reales de la nueva moneda.
DESAGIO. . -
El decreto 1096/85 establece un sistema de ajuste que se aplica por única vez, para expresar en la nueva moneda el valor de las obligaciones existentes, si este procedimiento se omite, la deuda contendrá inflación incorporada más allá de la .
fecha establecida en el decreto, que no podrá ya ser neutralizada en el futuro, con lo cual se producirá la indebida transferencia de ingresos de deudores a acreedores que el régimen procura impedir.
DESAGIO.
El método asincrónico incorpora índices pertenecientes a un período de alta inflación a un tramo del cálculo de la cuota durante el cual la norma aplicable presume que la inflación es equivalente a cero. La proyección de estos índices de alta inflación con posterioridad al 15 de junio de 1985 debe ser neutralizada para evitar distorsiones en la conversión de las obligaciones a la nueva moneda, finalidad que se alcanza mediante el sistema de ajuste previsto en el decreto 1096/85.
DEPRECIACION MONETARIA: Principios generales.
El súbito aumento del dólar estadounidense puede ser considerado como una decisión estatal integrante de la reforma monetaria establecida por el decreto 1096/85, no obstante lo cual los diversos componentes de esa revaluación no autorizan a discriminar la incidencia de la inflación interna como un elemento que debe ser neutralizado mediante la aplicación del desagio.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de marzo de 1994.
Vistos los autos: "Cía. Swift de La Plata S.A.F. y otros s/ quiebra, incidente liquidación Deltec Argentina S. A. y Deltec Internacional Limitada s/ incidente ejecución de adjudicación, incidente de apelación, resolución de fs. 3078/83 de fecha 8-9-87".
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:202
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