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Fallos: 317:196 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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317 —_ cámara que había acogido parcialmente la demanda por indemnización de los daños y perjuicios derivados de la muerte de su hijo en un accidente de tránsito, el actor dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina esta presentación directa.

2?) Que el apelante cuestiona las decisiones del a quo que declararon la improcedencia de sus recursos de carácter local, lo que no justifica, en principio, el otorgamiento de la apelación del artículo 14 de la ley 48, respecto de cuestiones que por su naturaleza procesal y de derecho común, resultan propias de los jueces de la causa y ajenas ala instancia extraordinaria (Fallos: 307:819 y 308:667 ).

3) Que ello es así con particular referencia a los agravios del actor que se vinculan con los efectos del sobreseimiento provisional sobre el juicio civil, con la imputación de culpa exclusiva al conductor que transportaba a su hijo y con la exención de costas a la codemandada Bu Issa y a su aseguradora, ya que la vía elegida no tiene por objeto habilitar una nueva instancia ordinaria ni sustituir a los jueces de la causa en la decisión de cuestiones que les son privativas y no se aprecian graves defectos de fundamentación que justifiquen una solución diferente.

4) Que deben desestimarse también los agravios por la supuesta falta de tratamiento del recurso de inconstitucionalidad deducido contra la sentencia de alzada, porque la resolución N° 405 del tribunal superior consideró expresamente dicho planteo del recurrente en los términos del artículo 1274, inciso 2°, del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba.

5) Que, en cambio, la circunstancia de que otras impugnaciones de la apelante se refieran también a la improcedencia de los recursos extraordinarios en el orden provincial no constituye óbice decisivo para invalidar lo resuelto cuando las sentencias recurridas revelan, respecto de los temas a que aquéllos se refieren, un exceso ritual susceptible de frustrar la garantía de defensa en juicio tutelada por el artículo 18 de la Constitución Nacional (confr. causa A.286. XXIII, "Arauco S.A. c/ Empresa SIR. S.A.", del 10 de junio de 1992).

6) Que, al respecto, cabe señalar que el demandante había invocado en los recursos provinciales la insuficiencia de los montos fijados en los fallos de primera y segunda instancias para reparar el daño sufrido, planteo que fue rechazado por el a quo con argumentos que sólo

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:196 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-196

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