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Fallos: 317:193 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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a las escrituras N° 117 y subsiguientes (ver fs. 5 vtaJ/9 vta. y 25), en mérito a que el actor ha limitado su pretensión a los que no se encontraban prescriptos ala fecha de interposición de la demanda (art. 4037, Código Civil).

7) Que dicho reclamo debe ser debidamente actualizado. El Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que el reconocimiento de la actualización monetaria deriva de la variación del valor de la mone- da, que se da con independencia de la situación de mora de la deudora, doctrina que se funda en la inviolabilidad de la propiedad tutelada por el artículo 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 310:689 y 1706; causas: S.575.XXIII "Serra, Fernando Horacio y otros d/ Beiter S.A." del 17 de marzo de 1992, y S.220.XXIII ya citada).

8) Que dicho reajuste debe ser abonado desde la oportunidad en que se efectuó cada uno de los pagos y hasta el 1 de abril de 1991 artículo 8° de la ley 23.928), conforme al índice de precios al consumidor que confecciona el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

Los intereses deberán calcularse a la tasa del 6 anual desde la fecha de notificación de la demanda (artículos 509 y 622, Código Civil) hasta el 31 de marzo de 1991, y de allí en más según los que correspondan conforme la legislación que resulte aplicable (C.58.XXIII "Consul- .

tora Oscar G. Grimaux y Asociados S.A.T. e/ Dirección Nacional de Vialidad" del 23 de febrero de 1993).

9) Que las costas generadas como consecuencia de la sustanciación del litigio deben ser impuestas a la Provincia de Buenos Aires, pues fue la demandada quien dio motivo a la promoción de la acción Fallos: 307:2061 ). En efecto, mediante la sanción de las normas im- pugnadas generó la situación que motivó que el actor efectuase el re- clamo judicial.

No es óbice a lo expuesto la nueva disposición del director provincial del Registro de la Propiedad, a la que se ha hecho referencia en los considerandos precedentes y cuya gravitación en el proceso ya ha sido valorada, pues en materia de imposición de costas —en los casos en que sobrevienen hechos constitutivos, modificativos o extintivos (artículo 163, inciso 6, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación )— debe estarse a la fundabilidad de la pretensión al tiempo en que los actos procesales se cumplieron.

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:193 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-193

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