Considerando: .
1) Que contra la sentencia dictada por la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que desestimó íntegramente las pretensiones del recurrente, interpuso éste recurso extraordinario, que fue concedido por el tribunal a quo a fs. 923/925.
2?) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente, en tanto en el sub lite se controvierte la interpretación que debe darse a las normas del decreto 1096/85 y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que la apelante fundó en dicha norma, de naturaleza federal (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).
3) Que el recurrente se agravia contra la decisión del a quo que rechazó su pretensión de desagiar el pago del saldo de precio por la compra de las acciones del Ingenio La Esperanza S.A., afirmando que el tribunal formuló una interpretación arbitraria de la norma federal implicada, en virtud de la cual prescindió lisa y llanamente de su aplicación, restándole -de tal modo- validez y eficacia constitucional y legal.
4) Que la cámara de apelaciones desestimó el pedido del adqui- —° rente de que se aplicara la tabla de conversión prevista en el decreto 1096/85 para desagiar la suma correspondiente al pago de la cuarta cuota de capital y quinto semestre de intereses adelantados, con vencimiento el día 5 de octubre de 1985, por la porción de la deuda ajustable según la evolución del índice de precios mayoristas nacionales no agropecuarios elaborado por el I.N.D.E.C. Para así decidir, sostuvo que el desagio sólo es procedente cuando la aplicación de los índices de precios correspondientes a períodos pasados traslada un alto nivel de inflación sufrida en épocas anteriores a un contexto donde aquélla es muy reducida, lo que acontece cuando esa disminución no ha alcanzado a ser registrada por los índices utilizados. Añadió el a quo que, en el caso, el empleo de los índices que reflejan el desaceleramiento del proceso de incremento de precios durante el extenso período computable, torna innecesario incorporar el sistema para neutralizar la inflación previsto en el decreto 1096/85, que supone la existencia de expectativas inflacionarias previstas y no cumplidas. Esos índices, al regis trar la baja inflación realmente acontecida, han hecho lo que es fun ción propia del desagio, de modo que las pretensiones del recurrente en este aspecto no habrían de conducir a la recomposición del valor real de la obligación, sino a la reducción de su valor originario.
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:203
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