Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 317:1963 de la CSJN Argentina - Año: 1994

Anterior ... | Siguiente ...

4) Que también ha sido reconocida por el codemandado Douzón en su presentación en esta causa la titularidad del rodado marca Ford F 600, modelo 1970, patente C 236.077 (fs. 182), que —por lo demás- resultaba del acta levantada a fs. 18 del proceso que tramitó ante el juez penal de la Provincia de Buenos Aires.

59) Que la situación procesal de los codemandados Montiel y Dial Electromecánica, declarados rebeldes a fs. 113 vta. y a fs. 172, respectivamente, y del propietario del automotor —que no contestó la demanda-, crea con respecto a los nombrados la presunción prevista en el artículo 356, inciso 1, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación . .

6°) Que, en lo que atañe a estos demandados, la controversia sometida a consideración del Tribunal tiene su marco jurídico en el art.

11183, segundo párrafo, del Código Civil, por lo que la aplicación de dicho régimen lleva a que la actora deba acreditar la existencia del hecho generador, la intervención en él de una cosa respecto de la cual los demandados sean dueños o guardianes y la relación causal entre el daño sufrido y el hecho invocado como antecedente. Por su lado, si los demandados pretenden ser eximidos de la responsabilidad presumida deben demostrar la fractura del nexo causal, que proviene del hecho dela víctima o de un tercero por quien no deban responder 0, en todo caso, un supuesto de fuerza mayor que resulte extraño al riesgo generado por la cosa que ocasionó el daño. , 79) Que la damnificada ha cumplido con la carga precedentemente indicada, pues de la apreciación de las constancias antes relacionadas no existen dudas de que su padre fue embestido por el automotor F 600, patente C 236.077 conducido por Manuel Osvaldo Montiel, el cual era propiedad, en el momento del hecho, de Raúl Eugenio Douzón. De igual modo, los antecedentes obrantes en la causa penal agregada sustentan eficazmente la conclusión de la presencia de una relación causal suficiente entre aquel hecho y el fallecimiento del progenitor de la damnificada. En efecto, como surge de la necropsia efectuada al causante en sede penal —no impugnada oportunamente por los interesados en este aspecto— quedó acreditado que "...la muerte se produjo a causa de hemorragia interna por desgarro de pulmón e higado por golpe o choque con o contra un elemento duro, liso, inelástico, posiblemente partes de carrocería de un vehículo automotor" (fs. 19).

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

74

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1963 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1963

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 317 Volumen: 3 en el número: 917 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos