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Fallos: 317:1900 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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nadas a su regulación. Es así que el art. 24, inc. 19, párrafo 2s, del decreto-ley 1285/58, reprodujo similar disposición a la existente en el art. 24 de la ley 13.998, en los siguientes términos: "No se dará curso a la demanda contra un Estado extranjero sin requerir previamente de su representante diplomático, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, la conformidad de aquel país para ser sometido a juicio". Tal norma fue después ratificada por la ley 14.467. Posteriormente, por decreto-ley 9015/63, se dispuso agregar en el art. 24 aludido que "Sin embargo, el Poder Ejecutivo puede declarar con respecto a un país determinado la falta de reciprocidad a los efectos consignados en esta disposición, por decreto debidamente fundado. En este caso, el Estado extranjero, con respecto al cual se ha hecho tal declaración, queda sometido'a la jurisdicción argentina. Si la declaración del Poder Ejecutivo limita la falta de reciprocidad a determinados aspectos, la sumisión del país extranjero alajurisdicción argentina se limitará también a los mismos aspectos.

El Poder Ejecutivo declarará el establecimiento de la reciprocidad, cuando el país extranjero modificase sus normas al efecto".

10) Que la cuestión de la inmunidad de jurisdicción de los Estados extranjeros remite a un clásico problema del derecho internacional. .

Esta parte de la premisa de que una de las consecuencias de la igualdad de los Estados es que ninguno de ellos puede pretender ejercer jurisdicción sobre otro. Ya en su Tractatus Represaliarum quaestio 1/3, parag. 10, Bartolo de Saxoferrato había expresado que "Non henil una chivatas potes acere Legue supera alteram, quiña par in parem non habet imperium" (Un Estado no puede establecer una ley sobre otro porque no tiene imperio sobre quien es su par), afirmación que también se conoce reducida en el brocárdico "par in parem non habet imperium" (ver Alfred Verdross, Derecho Internacional Público, pág. 284, Aguilar, Madrid 1955). - ° 11) Que respecto de la inmunidad de los Estados extranjeros se han adoptado, esencialmente, dos posturas. La primera, que puede denominarse clásica, absoluta, o incondicional proclama la aplicación :

de la inmunidad con independencia de la naturaleza o del objeto de los actos que los Estados pudieran realizar. La segunda, a la que puede calificarse como condicional o restrictiva, distingue entre actos iure imperii e iure gestionis, reservando la inmunidad sólo para los actos iure imperii.

En un comienzo se suponía que los Estados actuaban en el terreno político y las actividades económicas se confiaban a los particulares.

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1900 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1900

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