Por lo tanto, las demandas contra Estados ante los tribunales de otros Estados versaban sobre supuestos en los que el demandado había actuado como soberano. El principio sobre el cual se fundó la inmunidad es: el de no intervención en los asuntos internos de otros Estados. En el curso del siglo XIX los estados se embarcaron en empresas comerciales, creando monopolios, explotando ferrocarriles, buques y correos. La Primera Guerra Mundial aceleró esas actividades y la irrupción de los Estados socialistas y comunistas aumentó el sector público de la economía y el comercio. Como consecuencia de esta nueva realidad surgió en la doctrina y después en una jurisprudencia expansiva la llamada teoría restringida de la inmunidad de jurisdicción, que distingue entre los actos iure imperii —los actos de gobierno realizados por el Estado extranjero en su calidad de soberano— y los actos iure gestionis —actos de índole comercial—.
12) Que, como se verá; respecto de la primera clase de actos, la jurisprudencia mantuvo el reconocimiento de la inmunidad de jurisdicción del Estado extranjero. En cambio, la más moderna tendencia jurisprudencial en el ámbito internacional adoptó la doctrina restringida o relativa para los segundos, distinción que a la postre fue recogida por la legislación respectiva.
Por su parte, en el ámbito legislativo interno a la redacción sin distingos del original art. 24, inc. 12, del decreto-ley 1285/58 le sigue la morigeración fijada por el decreto-ley 9015/63 que contempla la posibilidad de que un estado extranjero pueda ser sometido a la jurisdicción argentina cuando el Poder Ejecutivo declare que existe falta de reciprocidad, es decir, que ese Estado acepta reclamos contra la Argentina ante sus tribunales en virtud de la nueva distinción.
13) Que el tema ha sido objeto de examen en diversos precedentes de este Tribunal, particularmente en la sentencia recaída en la causa:
C.19.XXII. "Compañía Arenera del Río Luján S.A. e/ De Castro, Francisco y otros s/ indemnización", del 1° de setiembre de 1992, —voto del juez Fayt-. El principio de inmunidad de los Estados extranjeros, fue implícitamente invocado en Fallos: 123:58 y, ya en forma explícita, en Fallos: 125:40 . Pero es quizás en Fallos: 178:173 donde se desarrolló por primera vez con cierta profundidad el asunto. Allí el Tribunal sostuvo "que no existe propiamente denegación del fuero federal para el recurrente..." pues el "a quo se ha limitado a aplicar el principio elemental de la ley de las naciones con arreglo al cual un
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1901 
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