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Fallos: 317:1877 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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5) Que si bien este Tribunal ha sostenido que la obligación que como garante asume el Banco Central no deriva del contrato de depósito sino de la ley, ya que ella ha sido impuesta con fines de regulación económica y no para asegurar el cobro por parte de un acreedor particular (Fallos: 307:534 ), también ha dicho que la interpretación de las normas que establecen el régimen de garantía que más se compadece con tal finalidad, es la que asegure a los depositantes la devolución de las imposiciones con más los intereses que establece el artículo 56 de la ley 21.526 (Fallos: 310:1950 ; 311:2063 ). Y esto es así porque los fines de índole macroeconómica que pudieran inspirar la sanción del régimen de garantía de depósitos no podrían alcanzarse si dicho régimen no asegurara a los depositantes la real devolución de sus imposiciones sin exigir más condiciones que las que son habitualmente necesarias para obtener el retiro de los depósitos en condiciones normales, salvo las autorizadas expresamente por la ley. 6) Que así como es comprensible que la ley haya autorizádo al Banco Central de la República Argentina a exigir la presentación de una declaración jurada referente a las imposiciones que los depositantes mantengan en las entidades en liquidación, para establecer la responsabilidad de éstos especialmente en caso de detectarse irregularidades en las entidades financieras, también lo es que no pueda imputarse a los depositantes el obrar irregular de los depositarios. Salvo que una connivencia sea terminantemente probada, la ley no autoriza a exigir de éstos conductas más gravosas que las que habitualmente exigen las entidades financieras a quienes les confían sus ahorros. En tal sentido ha dicho la Corte que resultan inoponibles a los depositantes los defectos y omisiones en que pueda incurrir el depositario, tales como la falta de contabilización de las operaciones por las entidades, o el hecho de que éstas no conserven los duplicados de las boletas de depósito (Fallos: 311:2746 ; 312:239 ; D.331.XXII. "De Seta, Juan Carlos c/ Banco Central de la República Argentina s/ ordinario del 6 de octubre de 1992 y A.348 XXII.

"Armendáriz, Guillermo y otros / Caja de Crédito Coop. Zona Este La Plata y/o Banco Central s/ cobro de pesos", sentencia del 10 de diciembre de 1992. 79) Que la actora acompañó a su escrito de demanda los certificados de depósito nros. 71522 y 71526, cuyas copias obran a fs. 15 y 86, emitidos por la Caja de Crédito Versailles Cooperativa Limitada.

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1877 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1877

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