operación simulada; que los certificados emitidos no son títulos representativos de un depósito efectivo de dinero; que se debe restar valor probatorio a los asientos contables en los registros de la actora respecto de los certificados reclamados; y que la operatoria y documentación que la actora exhibe como demostración de su acreencia, fue preconstituida para reclamar como legítimos los depósitos reclamados en autos.
45) Que esta Corte reiteradamente ha dicho que la garantía de los depósitos instrumentada por la ley 21.526 se extiende a todas las personas amparadas por el régimen y, que el único requisito exigible por el Banco Central de la República Argentina es la declaración jurada que la ley menciona (Fallos: 311:2746 ; D.331.XXII "De Seta, Juan Carlos / Banco Central de la República Argentina s/ ordinario", fallo del 6 de octubre de 1992). ° 5) Que si bien este Tribunal ha sostenido que la obligación que como garante asume el Banco Central no deriva del contrato de depósito sino de la ley, ya que ella ha sido impuesta con fines de regulación económica y no para asegurar el cobro por parte de un acreedor particular (Fallos: 307:534 ), también ha dicho que la interpretación de las normas que establecen el régimen de garantía que más se compadece con tal finalidad, es la que asegure a los depositantes la devolución de las imposiciones con más los intereses que establece el artículo 56 de la ley 21.526 (Fallos: 310:1950 ; 311:2063 ). Y esto es así porque los fines de índole macroeconómica que pudieran inspirar la sanción del régimen de garantía de depósitos no podrían alcanzarse si dicho régimen no asegurara a los depositantes la real devolución de sus imposiciones sin exigir más condiciones que las que son habitualmente necesarias para obtener el retiro de los depósitos en condiciones normales, salvo las autorizadas expresamente por la ley.
6) Que así como es comprensible que la ley haya autorizado al Banco Central de la República Argentina a exigir la presentación de una declaración jurada para establecer la responsabilidad que pudiera corresponder a los depositantes en caso de detectarse irregularidades en las entidades financieras, también es razonable no imputar a los ahorristas las consecuencias del obrar irregular de los depositarios.
En tal sentido, ha dicho este Tribunal que resultan inoponibles a los depositantes los defectos y omisiones en que pudiera incurrir el depositario, tales como la falta de contabilización de las operaciones
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1872
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