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Fallos: 317:1853 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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men del Cuerpo Médico Forense ha sido tomado analizando todas las probanzas de autos y luego de haber examinado al mismo. Las costas deben ser soportadas por él en cuanto representan el resultado del proceso". .

25) Que, como fue enunciado en el precedente que se registra en Fallos: 112:384 y desarrollado en una copiosa jurisprudencia por la que ha sido elaborada la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, es principio con apoyo en la garantía de la defensa en juicio que los fallos de los jueces han de ser fundados, esto es: contener una exposición suficiente y clara de las razones que, con arreglo al régimen normativo vigente y a las circunstancias de la causa den sustento a su decisión (Fallos: 312:182 ). Tal exigencia, como surge de la transcripción del pronunciamiento resistido que se efectúa en el primer considerando de la presente, no ha sido satisfecha por el a quo, quien sólo ha formulado —en términos de dificultosa inteligencia- un mero enunciado sin arribar a conclusión alguna y sin hacerse cargo de ninguno de los agravios expresados por la actora en su apelación ordinaria (confr. fs. 148/155 de los autos principales).

3) Que, en tales condiciones, corresponde dejar sin efecto el fallo con sustento en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, sin que ello signifique emitir juicio sobre la solución que, en definitiva quepa otorgar al litigio. En efecto, media en el caso relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48) suscitando cuestión federal bastante para su tratamiento en esta instancia.

45) Que esta Corte advierte que en el sub examine se ha omitido tener en cuenta la exhortación establecida en la sentencia dictada el 28 de abril de 1992 en la causa A.26.XXIV: "Arroyo, Alberto Agustín «/ Glass-Ser". Por lo tanto, dado que el Tribunal viene observando reiterados dogmatismos y ausencia de fundamentación —que merecen calificarse de notables, ostensibles e inmotivados— en decisiones de los jueces que suscriben el pronuncimiento recurrido —sentencia en la que también se reúnen estas características—, y debido a que este modo de juzgamiento se ha repetido con posterioridad a aquella exhortación, resulta ineludible prevenir a los magistrados responsables de la resolución que ha sido objeto del recurso extraordinario en examen y, así mismo, recordar a aquellos juzgadores los términos del considerando 6° de la decisión de esta Corte en el citado expedien- te "Arroyo".

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1853 
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