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Fallos: 317:1847 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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y extrañas, en principio, a la vía del artículo 14 de la ley 48, en el caso cabe hacer excepción a dicha regla general pues el a quo ha extendido el valor formal de dichos institutos más allá de límites ' razonables, utilizando pautas de excesiva latitud y prescindiendo de una adecuada ponderación de aspectos relevantes del expediente, todo lo cual conduce a la descalificación del pronunciamiento con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad.

6) Que, como ha sostenido esta Corte, el art. 166, inc. 12, último párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ha receptado el principio jurídico según el cual los errores aritméticos o de cálculo en que incurra una decisión deben ser necesariamente rectificados por los jueces, sea a pedido de parte o de oficio. Tal principio se sustenta en el hecho de que el cumplimiento de una sentencia informada por vicios semejantes, lejos de preservar, conspira y destruye la institución de la cosa juzgada, de inequívoca raigambre constitucional, pues aquélla buscó amparar, más que el texto formal del fallo, la solución real prevista en él (Fallos: 312:570 ).

75) Que en el referido pronunciamiento, también se afirmó que "si los jueces, al descubrir un error de esa naturaleza no lo modificasen, incurrirían con la omisión en grave falta, pues estarían tolerando que se generara o lesionara un derecho que sólo reconocería como causa el error (doctrina de Fallos: 286:291 )", situación que en el sub examine fue denunciada por la demandada y corroborada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas a requerimiento del órgano administrativo demandado. En efecto, en el dictamen obrante en copia a fs.

292/293 de los autos principales dicha asociación informa que de los dos grupos de coeficientes de actualización presentados para su análisis —los utilizados en el peritaje y los de un nuevo cálculo presentado por el ministerio, sólo son correctos los coeficientes determinados por la funcionaria dependiente del organismo demandado.

8) Que, en lo atinente a la oportunidad en que fue advertido ese error —y la posible aplicación del principio de la preclusión a supuestos semejantes—, esta Corte ha establecido que el hecho de que la liquidación haya sido consentida por las partes "no obliga al magistrado a obrar en un sentido determinado (confr. art. 150, ap. 2" del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)", doctrina de la causa R.204.XXII. "Rito Fernández, Luis Antonio «/ Estado Nacional —Comando en Jefe de la Fuerza Aérea Argentina—", resuelta el 15 de diciembre de 1988. En tales condiciones, no cabe argumentar sobre la

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1847 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1847

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