Considerando:
15) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al confirmar la de primera instancia, rechazó el pedido de revisar la suma liquidada en la etapa de ejecución de sentencia formulado por la demandada, ésta interpuso recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.
2) Que, para así decidir, la cámara a quo consideró, con fundamento en el principio de la preclusión, que la pretensión de revisar y modificar la liquidación practicada en autos era improcedente.
Sostuvo que "la sola circuristancia de que la liquidación practicada se aprobara "en cuanto ha lugar por derecho" no habilitaba a la demandada para plantear en aquel estado del proceso su revisión "retrotrayendo el trámite del juicio a fin de concretar una facultad, que oportuna y voluntariamente dejó de utilizar". Afirmó —con referencia al error denunciado— que "en lo atinente a la supuesta incorrección de los índices utilizados en la liquidación de fs. 179, el Tribunal tampoco advierte que el utilizado por la perito para diciembre de 1979 difiera de los que se han dado a conocer por las publicaciones oficiales"; agregando, además, que de la ley 23.982 no surgía la facultad de revisar la liquidación judicial firme.
8) Que el ministerio demandado funda su recurso en el incumplimiento de las disposiciones de la ley 23.982; la violación de los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional por apartamiento del principio de la cosa juzgada material; el exceso ritual manifiesto en que incurrió la cámara al prescindir del cotejo de los errores cometidos por la perito contadora; la omisión de la consideración de cuestiones esenciales sometidas a examen, y la arbitrariedad en que habría incurrido efectuando "afirmaciones dogmáticas carentes de sustanciación objetiva".
49) Que de los dc:; fundamentos del recurso -la no aplicación de la ley 23.982 y la arbitrariedad de lo resuelto— corresponde considerar en primer término este último, pues de existir arbitrariedad no habría sentencia propiamente dicha (Fallos: 228:473 y 311:1602 ).
5) Que si bien lo atinente a la existencia o inexistencia de cosa juzgada y las condiciones de aplicación del instituto de la preclusión son cuestiones de derecho procesal, propias de los jueces de la causa
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1846
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