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Fallos: 317:1713 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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la forma prescripta por el art. 135 de las "Normas de la Comisión Nacional de Valores" y por el art. 43 del Código de Comercio, remiten a cuestiones de hecho y de derecho común que no habilitan la vía extraordinaria para su tratamiento; ello sin perjuicio de la nueva evaluación que corresponda efectuar de tal conducta para determinar la eventual procedencia -de una sanción, en orden a lo decidido precedentemente por este Tribunal. .

Por ello, se admite la queja, se declara procedente el recurso extraordinario 'deducido y se deja sin efecto el fallo, con el alcance indicado. Reintégrese el depósito y agréguese la queja al principal.

Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuel- to. Con costas. Notifíquese.

EDUARDO MoLINÉ O'Connor.


EMMA ESTER PEREYRA v. ADMINISTRACION NACIONAL DE La SEGURIDAD
SOCIAL
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones posteriores a la sentencia definitiva.

Es admisible el recurso extraordinario aunque la decisión apelada no sea la sentencia definitiva dictada por el superior tribunal de la causa, cuando las objeciones planteadas demuestran que lo resuelto no examina todos los aspectos solicitados y conduce a un dispendio jurisdiccional innecesario, que causa al jubilado un gravamen de insuficiente reparación ulterior.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestiones previsionales.

La doctrina según la cual los tribunales de primera instancia del trabajo son competentes en la ejecución de las sentencias previsionales no ha quedado modificada a partir de la ley 23.982.

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1713 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1713

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