dico estructurado por las normas específicas (doctrina de Fallos:
311:2453 ).
La excepción a los principios del derecho penal se justifica por las particularidades del bien jurídico protegido por la legislación específica, que es en última instancia el orden público económico, cuyo resguardo se debilitaría mortalmente si se despojase de toda consecuencia a la lesión infligida a los intereses del Estado en un momento fáctico distinto al existente al dictar sentencia. Tal es lo que sucede con la reglamentación a la que remite el tipo descripto en el art. 58 de la ley 20.091. No cabe, pues, aplicar indiscriminadamente el principio del artículo 2° del Código Penal dado que la variación reglamentaria no releva de la pena a quien ha infringido la ley, mientras se hallaba vigente (doctrina de Fallos: 311:2453 ; 313:153 considerando 8"). .
Dicho en otros términos, el mantenimiento de la sanción es independiente de que subsista, al momento de decidir, el régimen de tarifas mínimas fijado por la resolución N° 20.425. La invocación del Pacto de San José de Costa Rica —que consagra la obligación internacional de aplicar la ley posterior más benigna en cuanto a la pena más leve— no guarda relación directa e inmediata con lo que aquí se controvierte porque en el sub examine la norma que define la infracción e impone la pena —art. 58 de la ley 20.091— ha mantenido su vigor y sólo han variado los reglamentos administrativos a los que remite el tipo legal (dictamen del Procurador General, que es compartido por la Corte en Fallos: 311:2453 ). 11) Que las objeciones que el recurrente plantea como atinentes al vicio de arbitrariedad (afirmaciones dogmáticas, falta de tratamiento de cuestiones, incorporación ilegítima de material probatorio), no justifican la intervención de este Tribunal por vía del recurso extraordinario pues remiten a cuestiones de hecho o derecho procesal que no suscitan materia federal. A igual conclusión se arriba respecto del agravio por la magnitud de la sanción ordenada en cámara pues no hay arbitrariedad en la determinación de la pena, facultad que es propia de los jueces ordinarios de la causa.
Por ello, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario interpuesto por San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales, y se confirma el fallo de fs. 448. Con costas (art. 68
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1547
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