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Fallos: 317:1545 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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317 citados por el fiscal de cámara, es innegable que toda argumentación debe partir del reconocimiento de las amplias funciones que el legislador ha atribuido a la Superintendencia de Seguros de la Nación como autoridad de control del mercado asegurador, en salvaguarda de su estabilidad y de la fe pública. De ahí la necesidad de reconocer la — legitimidad de las facultades de dicha entidad para establecer las bases técnicas, apreciar los factores influyentes y disponer de los medios para el cumplimiento de los fines que le son propios (causa: S.31.XXIV "Superintendencia de Seguros de la Nación s/ infracción tarifaria de Sud América Terrestre y Marítima", fallada el 23 de febrero de 1993, considerandos 5° y 6°). Tal presupuesto determina que sean inadmisibles los agravios concernientes a la supuesta ineficacia del régimen implementado en los años que interesan en esta causa, pues la falta de política no constituye necesariamente una objeción a la validez constitucional de las normas y, por principio, no corresponde a los tribunales de justicia sino al Congreso la apreciación acerca del mérito y conveniencia de las leyes (Fallos: 293:163 ; 300:642 considerando 7, y muchos otros).

6) Que la compatibilidad del art. 26 de la ley 20.091 con la Constitución Nacional, por constituir una razonable reglamentación del derecho a comerciar consagrado en la Carta Magna, así como la legitimidad constitucional de las resoluciones generales —entre ellas, la N° 20.425 que se cuestiona en esta causa— por las cuales se han fijado primas mínimas y uniformes, ha sido afirmada por esta Corte en el precedente S.31.XXIV "Superintendencia de Seguros de la Nación s/ infracción tarifaria de Sud América Terrestre y Marítima", fallada el 23 de febrero de 1993 (considerandos 8? y 9°).

7") Que la crítica del recurrente no se dirige a cuestionar la facultad de la Superintendencia de dictar reglas técnicas o de aprobar planes de esa naturaleza; en efecto, sostiene que en el devenir de las condiciones económicas del país, la reglamentación que en su origen fue idónea para la obtención de ciertos fines en un mercado profundamente afectado por el fenómeno inflacionario, se transformó en un "error técnico" y se enfrentó con el principio general de la prima suficiente consagrado en el art. 26 de la ley 20.091.

La aseguradora cuestiona en realidad el mérito de la política gubernamental implementada por las autoridades competentes mediante el dictado y la aplicación de las resoluciones nros. 20.425 y 20.624, materia sobre la que no corresponde revisión alguna pues, una

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1545 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1545

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