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Fallos: 317:1546 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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vez efectuado el control de constitucionalidad, no incumbe al juez valorar materialmente las medidas de política económica emitidas por una entidad autárquica creada en el ámbito del Ministerio de Economía.

8°) Que las consideraciones precedentes tornan inadmisible el argumento relativo a que la infracción de la recurrente fue sólo aparente pues su conducta anticipó la política de desregulación y no cumplió normas dictadas en otro contexto, que constituían un factor de atraso y de entorpecimiento.

De las constancias de la causa y del reconocimiento de la aseguradora, surge la reiterada contratación en condiciones técnicas violatorias del régimen de tarifas mínimas vigente en la época que interesa en esta controversia. Ello constituye una infracción real al marcó específico que la Superintendencia de Seguros instituyó en los términos del art. 26 de la ley 20.091. La ineficacia de ese marco a los fines de implementar una determinada política económica es —dentro de los márgenes de constitucionalidad— irrevisable.

9) Que el desarrollo de la actividad aseguradora con violación de la reglamentación prevista constituye un ejercicio anormal aun cuando de él no se haya derivado un menoscabo a la capacidad económico— financiera del asegurador. En consecuencia es erróneo el planteo que el recurrente desarrolla a fs. 483 vta. pues,. por una parte, la descripción del tipo legal del artículo 58 de la ley 20.091 no requiere la acumulación de dos o más resultados y, por otra parte, la calidad de "anormal" no está definida en el tipo sino que debe determinarse en el caso concreto, tras la ponderación del plexo normativo total vigente en el tiempo crítico para regir la actividad de que se trate.

10) Que la entidad aseguradora invoca la aplicación del principio que privilegia la ley penal más benigna a fin de considerar que el dictado de la resolución general N° 21.523 del 2 de enero de 1992 —más conforme a la política económica de desregulación de los mercados— comportó la desincriminación de las conductas que anteriormente eran consideradas punibles.

Ciertamente este Tribunal ha admitido que las disposiciones generales del ordenamiento penal son aplicables a la legislación económica que establece infracciones administrativas (doctrina de Fallos: 289:336 ), pero también ha dicho que esa regla general cede cuando aquellos principios resultan incompatibles con el régimen jurí

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1546 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1546

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